REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Enero de 2006.
195° y 146°

De la revisión periódica que este Tribunal hace a los expedientes, se evidencia que el presente proceso se refiere a un procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el Abogado FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANDRADE DE ASCENCAO VALENTÍN, en la cual se demanda el pago de los honorarios extrajudiciales causados por la redacción de un Título Supletorio de Propiedad, Asistencia y diligencia de un Edificio de su propiedad ubicado la Calle José Gregorio Hernández, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06/07/05, quedando anotado bajo el N° 406/05, tal y como se evidencia de la copia simple consignada a los autos marcado con la letra “A”, cuyo monto demandado asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.056.950,oo).
Conforme al auto de fecha 14/11/05, la presente demanda fue admitida, emplazando al demandado para el primer (1°) día de Despacho siguiente a la constancia dejada en autos por el Alguacil del Tribunal de haber practicado su intimación, a fin de que por vía de contestación a la demanda, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación hecha por el actor, todo según lo dispuesto en la Jurisprudencia dictada en fecha 27/08/04, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2001-000329.
Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:
Según la referida Jurisprudencia, relativa a los procedimientos que han de seguirse para el cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales, dejó establecido la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime conveniente, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no esta de acuerdo con la estimación hecha…” (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior considera esta sentenciadora, que involuntariamente se incurrió en un error material al momento de admitir la presente demanda, ya que se admitió conforme lo dispuesto en la citada jurisprudencia para el cobro de honorarios judiciales, y no extrajudiciales como debió ser.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se constata al folio 19 del Expediente, el auto de admisión de la demanda, mediante el cual se emplazó a la parte demandada, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia supra señalada, para el cobro de honorarios judiciales, cuando lo correcto era de acuerdo a lo establecido para el cobro de honorarios extrajudiciales, siendo así, se menoscabó el derecho de las partes ya que el procedimiento judicial a seguir era distinto al que se utilizó.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad del auto de Admisión dictado en fecha 14/11/05, inserto al folio 19, así como las actuaciones subsiguientes, y Repone la Causa al estado de nueva admisión, conforme al procedimiento judicial establecido en la Jurisprudencia dictada en fecha 27/08/04, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2001-000329, para los procedimientos judiciales por cobro de honorarios extrajudiciales, lo cual se hará por auto separado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
WENDY GUAITA ROMERO.
SRP/wgr.
Exp. N° 1144/05.