REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº56, Tomo 121-A PRO y posteriormente modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el Nº77, Tomo 37 A-CTO, ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA y GRACIELA PALACIOS DE DE SOUSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.951.208 y V- 1.855.561, respectivo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENNIFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363 Y 85.550, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( CUOTAS DE CONDOMINIO )
EXPEDIENTE N° 1.026/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 14 de Junio de 2004, folios 1 al 126.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES ( CUOTAS DE CONDOMINIO), interpuesta por la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra la ciudadana JOSEFA MARIA RODRIGUEZ, fundamentada en el Literal “e” del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en las previstas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando la actora que los demandados antes nombrados no han cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de marzo de dos mil uno hasta el mes de Abril de dos mil cuatro, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Apartamento F-122, planta décima (10) del Edificio “F”, de su propiedad, situado en el Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, los cuales alegaron no han sido cancelado y por lo tanto mantiene una deuda que alcanza la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 2.838.212,48 ), con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera en las obligaciones dinerarias, los recibos insolutos discriminados en su escrito libelar.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que; la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Junio de 2004, tal como se desprende del auto inserto al folios 126 del expediente, no obstante, consta de las actas procesales que conforman el mismo, diligencia estampada por la Dra. JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, apoderado actor, en fecha 21 de Junio de 2005, inserta al folio 131, donde solicita al Tribunal inste al Alguacil del Tribunal para que practique la citación personal de la demandada, habilitando para ello el tiempo necesario por parte del Alguacil; y muy a pesar de las diligencias hechas por el Alguacil del Tribunal en harás de lograr dicha citación lo cual le fue imposible tal como se desprende de los folios 133 al 142; para ese entonces, o sea el 21 de Junio de 2.005, ya había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese verificado actuación alguna hecha por la parte actora que pudiera ser considerada como de impulso procesal suficiente a la acción interpuesta.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO introdujo ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra la ciudadana JOSEFA MARIA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.
Declarada como ha sido la perención de la Instancia en el presente juicio, por vía de consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11-04-05 mediante auto inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas, sobre el inmueble objeto del presente juicio. A cuyo efecto líbrese oficio con las inserciones pertinentes al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.