REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº56, Tomo 121-A PRO y posteriormente modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el Nº77, Tomo 37 A-CTO, ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO ANTONIO FUENTES CARRASQUERO y MIGDALIA DEL VALLE RAMOS de FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.119.894 y V-4.563.374, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
EXPEDIENTE N° 1089/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 12 de Enero de 2005, folios 1 al 100.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos EDGARDO ANTONIO FUENTES CARRASQUERO y MIGDALIA DEL VALLE RAMOS de FUENTES, fundamentada en el Literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en las previstas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; alegando la actora que los demandados antes nombrados no han cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Abril de dos mil cuatro hasta Noviembre de dos mil cuatro, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes al Apartamento F-93, piso nueve del Edificio “F”, de su propiedad, situado en el Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas los cuales alegaron no han sido cancelado y por lo tanto mantiene una deuda que alcanza la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 530.193,93 ), con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera en las obligaciones dinerarias, los recibos insolutos discriminados en su escrito libelar.
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2004, tal como se desprende del auto inserto al folio 100 del expediente, no obstante, consta de las actas procesales que conforman el mismo, diligencia estampada por la Dra. JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, apoderado actor, en fecha 14 de Octubre de 2005, inserta al folio 101, donde consigna copia fotostática del libelo de la demanda, a fin de proceder a elaborar la compulsa para practicar la citación de los demandados; lo cual no se puede interpretar como de impulso, ya que habían pasado más de nueve meses desde la admisión de la demanda sin que ni siquiera hubiese consignado los emolumentos para que el Alguacil del tribunal practicara la citación del demandada, tal como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil.-
Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal observa que; en el caso de autos, consta de las actas procesales que conformen el presente expediente, que después del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna hecha por la parte actora que pueda ser considerada como de impulso procesal suficiente a la acción interpuesta.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar, como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO introdujo ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos EDGARDO ANTONIO FUENTES CARRASQUERO y MIGDALIA DEL VALLE RAMOS de FUENTES, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Treinta y un (31) días del mes de ENERO del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
SRP/LPF
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