REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 26 de Julio de 1.993, anotado bajo el Nº 19, Tomo 12 A Sto.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO BRICEÑO ENRIQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.665.868.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: FERNANDO PEREZ NORENO Y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.855 Y 97.824 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( CUOTAS DE CONDOMINIO )
EXPEDIENTE N° 671/01.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 19/02/01 realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 21 de Marzo de 2001, folios 1 al 31.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES ( CUOTAS DE CONDOMINIO), interpuesta por la CONDOMINIOS VARGAS C.A., contra el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO ENRIQUES, fundamentada en los Artículos 7, 11, 12, 20 letra E, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; los Artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297 e3l Código Civil, los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, alegando la actora que el demandado antes nombrado no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de marzo de dos mil uno hasta el mes de Febrero de 1999 hasta el 31 de Agosto de 2000, más los que se sigan venciendo, imputables al Apartamento 5-A del piso 5 del Edificio Residencia Retamar Palace, del cual es propietario el demandado, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Apartamento F-122, planta décima (10) del Edificio “F”, de su propiedad, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Palmar El Palmar, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, los cuales alegaron no han sido cancelado, y que por tanto mantiene una deuda que alcanza la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS. 1.930.932,44 ).
Consta al folio 43, auto del Tribunal de fecha 04/10/01, conforme al cual se acuerda la Citación por Carteles del demandado, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente, según se evidencia de la actuación del Alguacil inserta al folio 32 del mismo.
Cursa al folio 46, diligencia de fecha 02/07/02, suscrita por el apoderado actor, conforme a la cual solicita se libren nuevos carteles, los cuales se acordaron conforme al auto de fecha 09/07/02 inserto al folio 47.
Consta a los folios 53 al 56, diligencia de la parte actora de fecha 16/06/03 conforme a las cuales se revoca el poder conferido a los Abogados Alex Torrealba, Luisa Morales, Adriana Hernández y otros, quienes habían introducido la demanda, y otorgan a los nuevos apoderados Fernando Pérez Moreno y Larry Antonio Contreras Serrano.
Cursa al folio 57, diligencia de la parte actora de fecha 19/06/03, conforme a la cual solicita se libren nuevos carteles de citación de la parte demandada, los cuales se acordaron por auto de fecha 26/06/03.
Cursan a los folios 61 al 64, los carteles de citación debidamente publicados, y la fijación del mismo en el domicilio del demandado.
Cursa al folio 66, diligencia de fecha 11/08/03, conforme a la cual la parte actora solicita el nombramiento del Defensor ad litem, el cual fue designado conforme al auto de fecha 14/08/03 inserto al folio 67.
Aceptado el cargo por el parte del defensor, y debidamente juramentado, se ordenó la citación del mismo para la contestación, este procedió a dar contestación a la demanda en los términos expuestos en el Escrito de fecha 23/09/03. Folios 69 al 72 y 125 al 129.
Cursan a los folios 133 y 135, escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 20/10/03 y 30/10/03, por la defensora ad litem designada y el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 24/11/03, insertos a los folios 166 y 167 respectivamente.
Cursa al folio 170, escrito consignado en fecha 13/02/04 por la parte demandada, conforme al cual solicita la reposición de la causa por las razones legales expuestas en el mismo, ratificada en la oportunidad de Informes conforme a lo contenido en el escrito inserto a los folios 178 y 179 de fecha 01/03/04.
Cursa a los folios 2 al 12 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2004, conforme se Repuso la causa al estado de ordenar la citación de la ciudadana Yazmín Yánez Sanabria, para que una vez verificada la misma se lleve a cabo la contestación de la demanda, oportunidad en la cual deberán comparecer la misma y demandado Luis Alfredo Briceño Enriques a contestarla.
Cursa al folio 15 de la Segunda Pieza del expediente, diligencia de fecha 16/05/05, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia en el presente juicio, toda vez que la parte actora no ha gestionado la citación de la ciudadana Yasmín Sanabria, y ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya gestionado la citación que se ordenara.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que, la presente demanda fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2001, tal como se desprende del auto inserto al folio 30 del expediente, y se desarrollo el proceso en atención al impulso procesal verificado por la parte actora, hasta producirse en fecha 29/04/04, una decisión que ordenó la reposición de la causa.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente proceso, que desde la fecha de la sentencia 29/04/04, hasta la presente fecha, no se ha producido en el juicio actuación de ninguna de las partes destinada a impulsar la citación ordenada en la sentencia repositoria, evidenciándose con ello, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese verificado actuación alguna hecha por la parte actora o por la demandada, que pudieran ser consideradas como de impulso procesal suficiente a la acción interpuesta.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, y que a ello están obligadas las partes.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO introdujo CONDOMINIOS VARGAS C.A., contra el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO ENRIQUES, ambas plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo launa y treinta de la tarde ( 1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.


SRP/LPF