REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de enero del año 2006.
195° y 146°
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000148
I
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: HECTOR JOSE TABLANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.578.720.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TRINA FUENMAYOR BORREGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.752.

DEMANDADA: “COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Uno (2001), bajo el Nº 100, Tomo 530-A Qto, “EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), bajo el Nº 33, Tomo 20-A, ALMACENADORA CARABALLEDA y M.H INTERMODAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE DEL V. ZAMBRANO YEPEZ y CARLOS E. MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.952 y 12.655, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por la abogada DESIREE ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2.005).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, se dictó auto acordando fijar la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Antes de decidir, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Cabe destacar, que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), fue interpuesto recurso de apelación por la representación de las empresas co-demandadas COMUNICACIONES COSTA y SOL, C.A y DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, a los fines de que fuese ordenada la nulidad de las actuaciones realizadas y, consecuentemente, se acordara la reposición de la causa al estado de ser debidamente notificadas en las personas de sus respectivos representantes legales las siguientes empresas co-demandadas: ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A y M.H INTERMODAL C.A, lo cual así fue decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de que comparecieran todas las empresas demandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada, empresas ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A en la persona del ciudadano DRUBAL GUTIERREZ en su carácter de representante y M.H INTERMODAL C.A en la persona de los ciudadanos DRUBAL GUTIERREZ o MAYRA HERNANDEZ, en su carácter de accionistas, a los efectos de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez verificado que, efectivamente, se han realizado las notificaciones de las partes demandadas que no constaban a los autos, es decir, la notificación de las empresas ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A y M.H INTERMODAL C.A, actuaciones que rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y las sucesivas prolongaciones, no se logró la mediación de las partes, razón por la cual se dio por concluida la fase preliminar del proceso, habiendo sido incorporadas a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Concluida la audiencia preliminar, las empresas demandadas conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido posible la conciliación, debían proceder dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a consignar por escrito la contestación de la demanda, asumiendo como consecuencia, en caso de no cumplir con su obligación dentro del lapso indicado, la confesión de los hechos alegados por parte del accionante.

III
MOTIVA

En virtud de que las normas procesales del trabajo, son de estricto orden público, entiéndase que reúnen un “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), esta juzgadora atendiendo al carácter de las mismas y en aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el Debido Proceso como principio constitucional, citó la decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

En tal sentido, atendiendo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, en la cual ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, es menester señalar lo siguiente:
“...1) Los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

Observa este Tribunal que teniendo en consideración el criterio señalado anteriormente, en el cual ha quedado establecido que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones, debiendo verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, esta Juzgadora evidencia de los autos que, efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, omitió pronunciamiento, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente reza:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

No obstante, mediante decisión de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), el mencionado Tribunal, acuerda la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110), ambos inclusive de la presente causa, a los fines de subsanar la omisión de pronunciamiento, con lo cual se evitaría menoscabar el orden público de las normas que rigen el nuevo proceso laboral y los principios de debido proceso y derecho a la defensa, que le han sido conferido a todos los ciudadanos de la República por mandato constitucional, en virtud de que el Tribunal de Juicio, debía proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, este Tribunal en virtud a lo antes expuesto, ordenará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la Causa, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se pronuncie sobre la Confesión de las empresas co-demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por la abogado en ejercicio Desiree Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se pronuncie sobre la Confesión de las empresas co-demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a partir del dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), cursantes a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110), ambos inclusive.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER
































EXP. Nº WP11-R-2005-000148
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr