REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195ª y 146ª
Maiquetía, veinticuatro (24) de enero del año (2.006)
Expediente Nº WP11-R-2005-000152
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARMINA MARÍA VILLAREAL TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RAMON ALBERTO PEREZ ROEEWA E INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dió inicio al presente procedimiento, mediante recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos RAMON ALBERTO PEREZ TORRES E INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana CARMINA MARÍA VILLARREAL TERAN, plenamente identificada en autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), la presunta agraviada presentó Acción de Amparo Constitucional y sus correspondientes recaudos, constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.
La presunta agraviada en su escrito manifestó que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), ingresó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, desempeñando el cargo de Trabajadora Contratada, para labores de desarrollo y digitalización de la base de datos de los expedientes del personal, adscrita a la sección de archivo de la Dirección de Personal de dicho Instituto, inicialmente, en virtud de que en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), le fue renovado el contrato de trabajo suscrito entre la institución y su persona, pasando a prestar servicios personales a la Dirección de Operaciones de dicho Instituto.
En el mes de junio del año dos mil cuatro (2.004), en desarrollo del primer contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2.004), motivado a su vida en pareja, quedó en Estado de Gravidez, lo cual produjo que en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se realizara por parte de la institución la renovación del contrato de trabajo por tiempo determinado, que inicialmente había suscrito con la empresa.
Pero es el caso, que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante oficio Nº IAAIM-DP-DG-OALL-336, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), le fue notificado que el contrato de honorarios profesionales acordado entre su persona y el ente (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), culminaría en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), tal como fue convenido en el contrato, siendo retirada en esa misma fecha, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por estar investida de Inamovilidad Laboral.
Es así, como una vez sustanciado en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el momento de decidir la causa, es decir, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cinco (2.005), la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa correspondiente en la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada, incurriendo de este modo, según lo dicho por la recurrente, en lo que en el derecho procesal se denomina el Falso Supuesto, por cuanto no le dió la valoración correspondiente a lo que se debatía en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo violado por la parte agraviante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a través de su providencia administrativa, el artículo 76 de la Constitución Nacional y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no respetó la Inamovilidad Laboral por el Fuero Maternal, y los artículos 26,87,89,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó, se declarara con lugar, la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituyera a su estado original la situación jurídica infringida, dejando sin efecto alguno la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cinco (2.005), y por cuanto, según señala, no hay ningún otro recurso procesal breve, ordinario y sumario que sea capaz de producir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que se le ha hecho idóneo, a la recurrente, la utilización de la vía del Amparo Constitucional, para así lograr la restauración o restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se pueda alcanzar la producción de los efectos de los artículos de nuestra Constitución Nacional y nuestra Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud que tal violación debió haber sido exigida a través de los medios legales previstos en la jurisdicción ordinaria.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), comparece ante el Tribunal la ciudadana Carmina Villareal, asistida por la profesional del derecho Ingrid González Gómez, quien interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), dictada por el Tribunal A-quo.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal A-Quo, remite el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
La accionante alegó que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en virtud de que en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), le fue renovado el contrato de trabajo, pasa a prestar servicios personales a la Dirección de Operaciones de dicho Instituto. En el mes de junio del año dos mil cuatro (2.004), en desarrollo del primer contrato de trabajo por tiempo determinado, quedó en estado de gravidez, lo cual produjo la renovación del contrato de trabajo por tiempo determinado, que inicialmente había suscrito con la empresa.
Es el caso, que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante oficio Nº IAAIM-DP-DG-OALL-336, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), le fue notificado que el contrato de honorarios profesionales acordado entre su persona y el ente (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), culminaría en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), tal como fue convenido en el contrato, siendo retirada en esa misma fecha, razón por la cual procedió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de solicitar que se le amparara administrativamente y de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta forma se iniciara el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por estar investida de Inamovilidad Laboral.
Igualmente, alega que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, violó las disposiciones contenidas en los artículos 76, 26, 87, 89, 93 de la Constitución Nacional y el 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, observa que contra la providencia administrativa dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cinco (2.005), la accionante debió haber ejercido los recursos ordinarios legales, a través de los cuales se les restituyera la supuesta infracción que había cometido la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Por otra parte, acogiendo lo señalado por el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester señalar, en esta oportunidad, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 716 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres (2.003), respecto a la incompetencia de los Juzgados con jurisdicción laboral, a los fines del pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Para decidir, se observa: En fecha 13 de noviembre de 2001 esta Sala de Casación Social, acogió el nuevo criterio asentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: "’En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios’. De la trascripción realizada anteriormente, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece” (Resaltado de la presente decisión). Es claro entonces, que a partir del criterio anteriormente transcrito, será la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…”
Por su parte, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 9 de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), acogiendo el criterio establecido respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorias del Trabajo, ratificó que en virtud de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a dichos Tribunales, la competencia para conocer éstas providencias, la misma corresponde a los Órganos Contencioso Administrativos competentes. Al respecto, precisó:
“(...) Siguiendo en su argumentación, la Sala Político Administrativa hizo énfasis en el pronunciamiento de la Sala de Casación Social, mediante sentencia número 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual, al examinar el criterio jurisprudencial antes transcrito, precisó:
“(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad -y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.
Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo (...)”
“(...)La Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que
expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece.
En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta ante un Tribunal incompetente, razón por la cual, se hace necesario, a criterio de esta Juzgadora, DECLINAR la competencia al Órgano Contencioso Administrativo competente, específicamente, específicamente a la Corte de lo Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, abogados en ejercicio, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana CARMINA MARÍA VILLARREAL TERAN, plenamente identificada en autos, contra la presunta violación cometida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes enero del año dos mil seis (2.006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000152
Principal: WP11-O-2005-000019
AMPARO CONSTITUCIONAL
VVB/rr
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