REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Maiquetía, dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006).
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2514

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho Antonio José Ramos Gaspar, en su carácter de autos, mediante la cual solicita que se proceda con la ejecución forzosa, este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa:

1. En fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, el Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenando a la Institución demandada al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.056.516,88 la cual quedó definitivamente firme en fecha once (11) de julio del año dos mil uno (2001), según se evidencia del auto de esa misma fecha que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza número dos (02), siendo recibido por el A-Quo en fecha 18 de julio de dos mil uno (2001). (Fol. 185).

2. Por auto de fecha 23 de octubre de 2001 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar (Bs. 1.056.516,88) cuyas resultas cursan a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la pieza dos (02) del expediente, del período comprendido desde el 15-08-1994 hasta la fecha del referido auto. Dichas resultas fueron recibidas por Secretaría en fecha 07 de enero de dos mil dos (2002).

3. En fecha 21 de enero de dos mil dos (2002) el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2001).

4. En fecha 21 de marzo del año dos mil dos (2002), la Representación Judicial de la Empresa demandada (Banco Industrial de Venezuela C.A.) consignó cheque por la cantidad de diez millones novecientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veintiun céntimos (Bs. 10.948.325,21), monto que corresponde a la corrección monetaria del monto ordenado a pagar en la sentencia.

5. Por auto de fecha 05 de abril de dos mil dos (2002) el Tribunal ordenó la entrega del dinero depositado a la parte demandante.

6. Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) el Tribunal ordenó efectuar el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 10.948.325,21 del período comprendido desde el 24-10-2001 hasta el 21-03-2002, fecha ésta de la consignación del pago anteriormente señalado, previa solicitud de la Representación Judicial de la parte demandante.

7. En fecha 26-02-2003 se reciben las resultas del Banco Central de Venezuela cuyo monto indexado al final del período resultó la cantidad de Bs. 11.779.959,99, incluyendo la suma inicial (Bs. 10.948.325,21), por tanto el monto que presuntamente se adeuda es la diferencia de ambas cantidades, es decir OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS CON 72 CENTIMOS (Bs. 832.072,72), sobre la cual fue decretada la ejecución voluntaria y forzosa según se evidencia de los autos que corren insertos a los folios doscientos treinta y dos (232, doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos setenta y uno (271) de la pieza numero dos (02).




Con vista al detalle de las actuaciones anteriormente señaladas y del análisis de las mismas este Tribunal advierte lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamin Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), fijó un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

En el presente caso la parte demandada cumplió voluntariamente con el pago del monto liquidado (Bs. 10.948.325,21) una vez decretada su ejecución. Asimismo, la segunda indexación ordenada no procedía conforme a la jurisprudencia transcrita, más cuando la misma se efectuó sobre el monto ya cancelado de forma voluntaria. En base a las consideraciones anteriormente expuestas es forzoso para este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, Primero: Niega lo solicitado por la Representación de la parte demandante. Segundo: Deja sin efecto los autos dictados en fecha 12 de febrero de dos mil tres (2003) y veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Tercero: Suspende la ejecución forzosa decretada el 02 de junio de dos mil cinco (2005). Cuarto: Por cuanto la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia señalada ut supra se declara terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese oficio a la Coordinación de Secretaría a los efectos de su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL


JASMIN E. ROSARIO


LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO LO ORDENADO

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ


JER
EXP. 2514