REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000148.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES
PARTE ACTORA: JUVENIL SEGUNDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.474.978.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946.
PARTE DEMANDADA: BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1968, bajo el N°. 13, Tomo 50-A.-
APODERADO JUDICIAL: MARCIAL HERNANDEZ USECHE, y MARCOS COLAN PARRAGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.548 y 36.039; en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUVENIL SEGUNDO CHIRINOS, contra la empresa “BALNEARIO MARINA GRANDE S.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó en seis (6) oportunidades; dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 14 de octubre del 2005; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2006, siendo diferido el pronunciamiento del Dispositivo del fallo para el día 17 de enero del 2006, de las cuales se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis). Adujo el accionante en su libelo, que se inició a trabajar en fecha 14 de octubre de 1989, de manera directa, personal y de forma subordinada a la empresa denominada “Balneario Marina Grande, S.A.”. y egresó de la citada empresa en fecha 27 de febrero de 1999, por despido y de inmediato procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vagas, la calificación de Despido, mediante el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido electo Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABALNEARIOS); Y EN CONSECUENCIA AMPARADO DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN LA Ley.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cumplido el procedimiento administrativo en fecha 22 de septiembre de 1999, dictó Providencia Administrativa N°. 33/99 declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Providencia Administrativa que la empresa Balneario Marina Grande, S.A. desatendió y donde se agotó el procedimiento de multa de conformidad con la Ley, por el incumplimiento de la providencia por parte del patrón.
Que desde su ingreso a la referida empresa el actor se desempeñó con el cago de obrero fijo de acuerdo a la denominación de la contratación colectiva, con un tiempo de servicio a los fines de la antigüedad de 9 años, 3 meses y 13 días. Que desde su ingreso percibía un salario semanal de quinientos ochenta Bolívares (Bs. 580,00) equivalente a un salario semanal de diecisiete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 17.400,00), hasta la modificación del régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y reformada en fecha 19 de junio de 1997.
Adujo de igual forma, que a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, ante el extinto Juzgado de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado vargas, causa que se sustanció bajo el N°. 10.049; quien lo declaró sin lugar y confirmada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del trabajo y de Menores de esta misma circunscripción.
Asimismo, señaló que en fecha 15 de noviembre de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a admitir el Recurso de Nulidad contra tal Providencia Administrativa, interpuesta por la representación judicial de la empresa “Balneario Marina Grande, S.A., donde intervino -el actor- en tal recurso de nulidad como tercero coadyuvante
En los términos a que se contrae el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, y promovió y evacuó las pruebas pertinentes, cuestión que no cumplió en ese lapso y en ningún período la recurrente del recurso de Nulidad.
Que en fecha 08 de octubre de 2001, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fundamento en una Jurisprudencia de fecha 02 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declinar la Competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, correspondiéndole conocer al juzgado Superior tercero en lo Civil Contencioso Administrativo, y este juzgado no siendo Competente, por decisión de una nueva Jurisprudencia de la sala Constitucional, que declara la competencia en la Corte primera en lo Contencioso Administrativo y produce una decisión en fecha 29 de septiembre de 2003, que declara la Perención de la Instancia. Que en virtud de dicha decisión se procedió a solicitar la Notificación de la decisión a la recurrente, Balneario Marina Grande, S.A. y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ejerciendo la apelación respectiva y se declara por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, extemporánea la apelación interpuesta, por el Juzgado incompetente.
Que el patrón sólo ha cancelado el veinticinco por ciento (25%) en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando las cantidades por concepto de la indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia dispuesta en el artículo 666, literal “a” y “b” de la citada norma, además de los salarios dejados de percibir.
Que el patrono le adeuda los siguientes conceptos:
1. Indemnización de Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”: 8 años x 30 días = 240 días x Bs. 580,00 diarios = Bs. 139.200,00.
2. Compensación por Transferencia: Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”: 30 días por 8 años = 240 días por Bs. 580,00 diarios = Bs. 139.200,00.
3. la empresa canceló el 25%= 69.600,00.
4. Que el patrono adeuda: 139.200,00 x 2 – 69.600,00 = Bs. 208.800,00.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se venció el plazo de cinco (5) años para cancelar los saldos y los intereses correspondientes, al no haber depositado ni acreditado en ninguno de los supuestos indicados en los tres (3) numerales, en expresa violación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/07/97 al 27/02/99.
• 75.000,00. salario mensual / 30 días = Bs. 2.500,00 diarios x 5 días. 12.500,00 x 40 días = Bs. 500.000,00.
• 100.000,00. salario mensual / 30 días = Bs. 3.333,33 diarios x 5 días. 16.666,66 x 60 días = Bs. 999.999,60.
• 120.000,00. salario mensual / 30 días = Bs. 4.000,00 diarios x 5 días. 20.000,00 x 10 días = Bs.200.000,00.
Total Antigüedad: Bs. 1.699.999,60.
Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo y desde la interposición del recurso de Nulidad, con la variación del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
* Desde el 01/03/99 al 01/05/99, decreto N°. 0180.
Salario mínimo Bs. 120.000,00 / 30 días x Bs. 4.000,00 diarios x 3 meses = a Bs. 360.000,00.
* Desde el 02/05/99 al 01/05/00.
Salario mínimo Bs. 144.000,00 / 30 días x Bs. 4.800,00 diarios x 12 meses = a Bs. 1.720.000,00.
* 02/05/00 al 01/05/99.
Salario mínimo Bs. 158.400,00 / 30 días x Bs. 5.280,00 diarios x 12 meses = a Bs. 1.900.800,00.
*01/05/2001.
Salario mínimo Bs. 190.080,00 / 30 días x Bs. 5.280,00 diarios x 12 meses = a Bs. 2.280.960,00.
*01/05/2002.
Salario mínimo Bs. 229.996,80 / 30 días x Bs. 7.666,56 diarios x 12 meses = a Bs. 2.759.961,60.
* 01/10/2003 al 30/04/2004 Gaceta Oficial N°. 37.0704.
Salario mínimo Bs. 247.104,00 / 30 días x Bs. 8.236,80 diarios x 5 meses = a Bs. 1.235.520,00.
* 01/05/2004 al 31/07/2004.
Salario mínimo Bs. 296.524,80 / 30 días x Bs. 9.884,20 diarios x 3 meses = a Bs. 889.574,00.
* 01/08/2004 al 28/02/2004. (sic) decreto 2.902.
Salario mínimo Bs. 321.235,00 / 30 días x Bs.10.707,84 diarios x 7 meses = a Bs. 2.248.645,00.
Sub-total por este concepto: Bs. 9.826.443,00.
Sub-total por concepto del artículo 666, literal a) y b). Bs. 208.800,00.
Sub total: Bs. 10.035.243,00.

“…De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 150 días de salario a razón de Bs. 10.707,84 = Bs. 1.606.176,00.
• 90 días de salario a razón de Bs. 10.707,84 = Bs. 963.705,60.
Sub-total por este concepto: Bs. 2.569.881,60. …”

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 300.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su Contestación al Fondo de la Demanda, alegó:
Síntesis en primer lugar, alegó como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido desde la fecha de la terminación del hecho social trabajo (sic) hasta la fecha en que la empresa Balneario Marina Grande, S.A. fue citada en el presente juicio…más de un (1) año que prevé el dispositivo antes señalado para la consumación de la prescripción.
Que la prescripción es un medio para libertarse de una obligación según el tiempo y las condiciones que fije la Ley.
Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Que el demandante ha confesado en el libelo de demanda ante este tribunal, (sic) confesión que tiene que ser apreciada en ausencia de una norma especifica en la legislación laboral, conforme lo dispone el artículo 1401 del Código Civil, que la relación de trabajo terminó por el despido del que fue objeto, que se produjo el 27 de febrero de 1999.

Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, la prescripción de la acción puede ser interrumpida por varas maneras:
La primera cuando se introduzca un a demanda y se cite al demandado en el plazo de los dos (2) meses a la fecha de consumación de la prescripción.
La segunda, por la reclamación interpuesta contra la empresa ante un organismo administrativo del trabajo siempre y cuando se produzca la citación de la empresa antes de la expiración del plazo de dos (2) meses siguientes a la consumación del año para la procedencia de la prescripción.
Que ninguna de las dos formas de interrupción de la prescripción se ha producido en el presente juicio por lo cual la acción se encuentra irremediablemente prescrita.
De igual manera adujo, que la prescripción también se interrumpe conforme al artículo 1969 del Código Civil, por el registro de la copia certificada del libelo de la demanda que se haya interpuesto antes de consumarse la prescripción, pero tampoco el demandante la interpuso en tiempo útil, conforme a los dispositivos señalados, demanda alguna y mucho menos registró copia certificada de la misma con la orden de comparecencia al pié.
Que el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en los casos en los cuales se hubiere iniciado uno de los procedimientos señalados en el artículo 116 o 454 de la Ley Orgánica del Trabajo , el lapso de prescripción previsto en el artículo 61, ejusdem, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido por sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.
Que en el presente caso el actor no accionó por estabilidad relativa conforme previene el artículo116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual nada aplica respecto a tal dispositivo.
Con respecto a la previsión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor si efectivamente solicitó la calificación del despido y el reenganche conforme al procedimiento indicado en el citado artículo 454 y como el mismo afirma en el libelo de demanda: “…la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y cumplido con el procedimiento administrativo, en fecha 22 de septiembre de 1999, dicta Providencia Administrativa, N°. 33/99 declarando con lugar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, por mi asistido durante tal procedimiento administrativo…”
Que la Providencia Administrativa N°. 33/99 dictada y confesada por el demandante en su libelo, constituye un acto administrativo de efectos particulares y como tal se encuentra revestido de ejecutoriedad inmediata por disposición expresa de los artículo 8 en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, es un acto administrativo que se encuentra definitivamente firme desde el mismo momento en el cual emana de la autoridad administrativa quien lo dicta, es decir, se encuentra automáticamente firme desde su publicación sin que se requiera el transcurso del tiempo.
Que por tratarse de un acto jurídico administrativo firme, la Ley prevé que en casos de que se accione la nulidad del acto administrativo firme, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente, para aquel momento (22 de septiembre de 1999) preveía la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, precisamente para quitar su ejecutoriedad y efectos en el transcurso de duración del juicio destinado a establecer su nulidad.
Que “… de las propias afirmaciones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el 22 de septiembre de 1999 que ordenó el reenganche del trabajador quedó firmé ese mismo día y a partir de esa fecha debe computarse el año de la prescripción que se consumó indefectiblemente el 22 de septiembre de 2000.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos y pedimentos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, que se tienen como admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de egreso; de otra parte, surgen como hechos controvertidos: La naturaleza de la culminación de la relación laboral, y el pago liberatorio por parte de la accionada de las obligaciones que de ella se deriva; así como la procedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar, en primer lugar, si procede la defensa perentoria de prescripción de la acción, tal como lo aduce la accionada; y luego, si la parte demandada adeuda al actor los conceptos y montos libelados, por Prestaciones Sociales; en virtud de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, la cual es un hecho admitido. Así se decide.
Vistos los elementos que constituyen los hechos controvertidos; a los efectos de la presente decisión, delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, admitida la existencia de la relación laboral, corresponderá a la demandada demostrar la naturaleza de la culminación de la relación laboral y el pago liberatorio de las obligaciones que de ella se derivan. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“ En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

…omissis…
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

…omissis…
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

De otra parte, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en caso de no prosperar la defensa perentoria opuesta, y en tal sentido, le corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento; de igual forma, alegada como fue la prescripción de la acción; corresponderá al actor, en caso de prosperar tal defensa, demostrar el acto interruptivo conforme a los parámetros señalados en el artículo 64 del texto sustantivo laboral. Así se decide.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
La representación judicial de la empresa demandada alegó como defensa Perentoria, la Prescripción de la Acción, y como sustento de tal defensa adujo, que transcurrió desde la fecha de la terminación del hecho social trabajo (sic) hasta la fecha en que fue citada la empresa demandada en el presente juicio, mas del año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en el mismo orden de ideas, señaló que en el Procedimiento Administrativo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo se dictó la correspondiente Providencia Administrativa en fecha 22 de septiembre de 1999, por tanto se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares y como tal se encuentra revestido de ejecutoriedad inmediata, es decir, que es un Acto Administrativo que se encuentra definitivamente firme desde el mismo momento en cual emana de la autoridad administrativa que lo dicta y en consecuencia es desde dicha fecha que debe computarse el año de prescripción y que el mismo se consumó el 22 de septiembre de 2000.

Quien decide, a los efectos de resolver sobre el punto previo alegado, observa:

Ante la síntesis expuesta sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la prescripción alegada, observa este sentenciador que ab initio, es improcedente y al efecto resulta forzoso dejar establecido lo siguiente:
En primer lugar, se debe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas de la terminación de la relación de trabajo y el artículo 99 de dicho texto sustantivo regula específicamente lo relativo a una de esas causas, cual es, el despido. De igual manera, el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral señala que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral.
En segundo lugar, se evidencia de la instrumental ofrecida como medio probatorio contentiva de la copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto, que la accionada ante lo infructuoso del procedimiento de calificación de falta que interpuso contra el trabajador accionante y visto que no lo decidían, optó por proceder a despedirlo, despido que por demás no se evidencia que haya estado enmarcado dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a todas luces lo convierte en injustificado; de tal manera que dicho despido dio origen a que el trabajador acudiera ante la Inspectoría del Trabajo y solicitara la calificación de su despido, procedimiento en el cual se dictó la Providencia Administrativa N° 33/99, objeto de dicho recurso, la cual declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador.

Pues bien, ante lo señalado por la representación judicial de la accionada de que: “La Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre de 1999, se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares y como tal se encuentra revestido de ejecutoriedad inmediata, es decir, que es un Acto Administrativo que se encuentra definitivamente firme desde el mismo momento en cual emana de la autoridad administrativa que lo dicta”. Inexorablemente se debe concluir, que si dicho acto administrativo -Providencia Administrativa- ordenó el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, entonces no hubo terminación de la relación de trabajo, y siendo ello así, mal puede comenzar a transcurrir el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha norma dispone que se comenzará a computar a partir de la terminación de la relación de trabajo.
De otra parte, contra el ya referido acto administrativo -Providencia Administrativa- se ha ejercido el recurso que contra el dispone la ley, el cual, tal como fue admitido por las partes, está pendiente de decisión ante el órgano correspondiente en virtud del recurso de hecho que se intentó contra la decisión que decretó la Perención de la Instancia.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, independientemente de las tesis jurídicas que se puedan argüir en contra de si está firme o no el referido acto administrativo, lo cierto es, que el mismo le fue favorable al trabajador; en consecuencia, no habiendo decisión en contra de lo decidido en la Providencia Administrativa, ello no puede dar origen a que se compute el lapso de prescripción de un (1) año que consagra la Ley.
Finalmente, el presente juicio versa sobre un cobro de prestaciones sociales; de tal manera que desde el momento en que el trabajador decide accionar por el cobro de dichas prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden conforme a la Ley, tácitamente está renunciando a los efectos favorables del tantas veces mencionado procedimiento administrativo de calificación de despido, ya que por su voluntad le está poniendo fin a la relación de trabajo, por ende es desde que se introduce el libelo de demanda, la fecha que se deberá considerar como de finalización de la relación de trabajo. Luego, con base en las motivaciones antes expuesta, quien decide, considera que en el presente caso no operó la prescripción de la acción bajo los parámetros que adujo la empresa accionada; en consecuencia, se declara sin lugar la defensa perentoria opuesta y así habrá de expresarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Vista la improcedencia de la defensa perentoria opuesta como punto de previo pronunciamiento, deviene ineludible para quien decide entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora.

1.- En su Capítulo I, reprodujo el mérito de los autos y de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda.
Este juzgador observa que lo mencionado no con constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado, por lo que se desestima tal pedimento. Así se establece.

2.- En el Capítulo II, se solicitó a este juzgador que interrogase al representante de la demandada, ciudadano Jorge Luis Tani, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, quien decide, suscribe el criterio establecido en cuanto a que la facultad establecida en la citada norma, no es un medio de prueba sino una facultad del Juez para inquirir la verdad con base en el principio de inmediación y conforme a los parámetros indicados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es improcedente emitir valoración alguna; en consecuencia se desestima tal pedimento. Así se establece.

3.- En el Capítulo III, promovió los siguientes documentos públicos:

3.1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de setenta y dos (72) folios del expediente N° 3.337 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dicha instrumental constituye un documento publico al tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que este juzgador aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, en concordancia con lo previsto en el artículo 10; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del mismo constata quien decide, entre otros, los siguientes hechos:
* Que la empresa accionada reconoce haber despedido al trabajador accionante en fecha 27 de febrero de 1999.
* Que ante el despido de la accionada, el actor activó el procedimiento de Calificación de Falta consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* El reconocimiento de la accionada de haber iniciado previo al despido un procedimiento de “…calificación de hechos que justificaban la autorización de su despido, cometidos por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHIRINOS…”.-
* Que ejerció en contra de la Providencia Administrativa N°. 33/99, el recurso consagrado en la Ley contra dicho acto administrativo, cual es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Tales hechos, a juicio de este sentenciador, demuestran que la relación de trabajo culminó por el Despido efectuado por la empresa accionada, que existe un procedimiento en la jurisdicción administrativa que ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y que aún no se encuentra definitivamente firme. Siendo ello así, le es forzoso concluir, que este medio probatorio demuestra que el despido realizado no se encuentra amparado en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.2.- Marcado con la letra “B”, “copia certificada en trece (13) folios de la sentencia dictada en el expediente N° 10.409 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

3.3.- Marcadas con la letra “C”, copia simple del oficio N° 05-0707 de fecha 12 de mayo del 2005, remitida al ciudadano Presidente y Demás miembros de la Corte de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 3.337.
La instrumental señalada en el particular 3.2 y la documental indicada en el particular 3.3; está referidas a la Acción de Amparo Constitucional incoada en su oportunidad por el trabajador demandante contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y el Oficio de remisión del expediente N°. 3.337; las cuales a juicio de este juzgador nada aportan para la resolución de la controversia; toda vez que es un hecho admitido por las partes la existencia del procedimiento administrativo y la acción de amparo constitucional que se sustanció en su oportunidad; teniendo como hecho primigenio que los motivó, el despido realizado por la demandada, y sobre lo cual –el despido- ya se pronunció quien suscribe al valorar la instrumental señalada en el particular 3.1; aunado a que los elementos controvertidos en este proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, son el hecho de si operó o no la prescripción de la acción, y el pago liberatorio de los conceptos y montos libelados, por lo cual se desestiman tanto la instrumental como la documental ya indicadas. Así se decide.

3.4.- Marcadas “D” y “E”, Convenciones Colectivas de Trabajo.

En cuanto a dichas Convenciones Colectivas, quien decide observa, que a pesar de no haber sido atacada en forma alguna por la demandada, se aprecia que las mismas no obstante ser un elemento vinculante para las parte en lo patrimonial, sólo aportan a la resolución de la controversia los beneficios que le corresponderían al trabajador accionante en caso de que no prosperase la defensa de prescripción de la acción; opuesta por la accionada. En tal virtud, este juzgador le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En el Capítulo IV, solicitó que la demandada exhibiere la planilla de ingreso, pagos efectuados por concepto de indemnización de antigüedad, pagos por compensación de transferencia, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre la antigüedad acumulada, último pago por concepto de utilidades, pagos efectuados por el patrono al I.V.S.S. de los descuentos de salario hechos al actor, las deducciones realizadas del salario semanal por ley de política habitacional y el aporte porcentual que ha debido ser enterado por la accionada a la entidad de ahorros y préstamos respectiva.
En cuanto a dicho medio probatorio, la empresa demandada al momento de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria no exhibió las documentales indicadas por el accionante al promover dicha prueba, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las afirmaciones hechas por el accionante en su solicitud. Así se decide.
Promovidos por la parte demandada.
1.- En su Capítulo I promovió marcada Anexo”A “copia certificada emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda del Ministerio del Trabajo” de las cláusulas de los Estatutos del Sindicato SINTRABALNEARIOS.
De tales instrumentales, se aprecia que realmente el accionante no era miembro del Sindicato SINTRABALNEARIOS, ni gozaba de inamovilidad laboral; no obstante, ha quedado establecido en virtud de lo expuesto por la accionada en la audiencia de juicio y de las otras instrumentales ya valoradas, la relación de trabajo terminó por despido, emergiendo a juicio de quien decide, una Confesión de la demandada, de que el tal despido fue injustificado, toda vez que alega que el trabajador no era miembro del Sindicato SINTRABALNEARIOS, ni gozaba de inamovilidad laboral; por tanto, si el trabajador no gozaba de inamovilidad, entonces el despido debió fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, si no lo realizó con base en dichas causales, el mismo deviene en injustificado. En consecuencia, este juzgador le asigna pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 77 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, ambos, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En el Capítulo II, promovió dos (2) recibos de pago del 25% del bono de transferencia y de la indemnización de antigüedad, respectivamente.
En cuanto a estas documentales, se observa que el actor ha reconocido expresamente haber recibir el 25% del Bono de Transferencia. Por lo que al ser un hecho admitido, deviene inoficioso su valoración. Así se decide.
3.- En el Capítulo III, solicitó la Exhibición por parte del actor de la documental marcada “Anexo 3-1”.
Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, el actor no exhibió dicha documental, y procedió a oponerse a dicha exhibición, siendo ello así, deviene en extemporánea dicha oposición toda vez que debió formularse antes de la admisión de dicho medio de prueba; en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador tiene como ciertos los datos contenidos en dicho documento. Así se decide.
CONCLUSIONES.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto ut-supra, quien aquí decide, considera que al no haber prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada, y visto que tanto en su contestación al fondo de la demanda así como en la audiencia oral, publica y contradictoria, circunscribió su defensa en torno a la prescripción de la acción; sin rechazar en forma alguna y de manera expresa cuales hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuales negaba o rechazaba, lo cual, tal como antes se expresó al delimitar la controversia y carga de la prueba; que en caso de omitirse tenía como consecuencia para la accionada, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. De tal forma que al no haber cumplido la empresa demandada con tal obligación –determinar cuales hechos admitía y cuales negaba de manera determinada- operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ello así, este sentenciador tiene por admitidos los conceptos y montos libelados, toda vez que se constata que no son ilegales ni contrarios a derecho. Así se decide.
Por otra parte, en atención a lo antes expuesto, se observa que el trabajador accionante solicitó en su libelo el pago de los siguientes conceptos y montos:

* Indemnización de Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”: 8 años x 30 días = 240 días x Bs. 580,00 diarios = Bs. 139.200,00.
* Compensación por Transferencia: Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”: 30 días por 8 años = 240 días por Bs. 580,00 diarios = Bs. 139.200,00.
La empresa canceló el 25%= 69.600,00.
* Que el patrono adeuda: 139.200,00 x 2 – 69.600,00 = Bs. 208.800,00.
La Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/07/97 al 27/02/99.
• 75.000,00. salario mensual / 30 días = Bs. 2.500,00 diarios x 5 días. 12.500,00 x 40 días = Bs. 500.000,00.
• 100.000,00. salario mensual / 30 días = Bs. 3.333,33 diarios x 5 días. 16.666,66 x 60 días = Bs. 999.999,60.
• 120.000,00. salario mensual / 30 días = Bs. 4.000,00 diarios x 5 días. 20.000,00 x 10 días = Bs.200.000, 00.
Total Antigüedad: Bs. 1.699.999,60.
Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo y desde la interposición del recurso de Nulidad, con la variación del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
* Desde el 01/03/99 al 01/05/99, decreto N°. 0180.
Salario mínimo Bs. 120.000,00 / 30 días x Bs. 4.000,00 diarios x 3 meses = a Bs. 360.000,00.
* Desde el 02/05/99 al 01/05/00.
Salario mínimo Bs. 144.000,00 / 30 días x Bs. 4.800,00 diarios x 12 meses = a Bs. 1.720.000,00.
* 02/05/00 al 01/05/99.
Salario mínimo Bs. 158.400,00 / 30 días x Bs. 5.280,00 diarios x 12 meses = a Bs. 1.900.800,00.
*01/05/2001.
Salario mínimo Bs. 190.080,00 / 30 días x Bs. 5.280,00 diarios x 12 meses = a Bs. 2.280.960,00.
*01/05/2002.
Salario mínimo Bs. 229.996,80 / 30 días x Bs. 7.666,56 diarios x 12 meses = a Bs. 2.759.961,60.
* 01/10/2003 al 30/04/2004 Gaceta Oficial N°. 37.0704.
Salario mínimo Bs. 247.104,00 / 30 días x Bs. 8.236,80 diarios x 5 meses = a Bs. 1.235.520,00.
* 01/05/2004 al 31/07/2004.
Salario mínimo Bs. 296.524,80 / 30 días x Bs. 9.884,20 diarios x 3 meses = a Bs. 889.574,00.
* 01/08/2004 al 28/02/2004. (sic) decreto 2.902.
Salario mínimo Bs. 321.235,00 / 30 días x Bs.10.707,84 diarios x 7 meses = a Bs. 2.248.645,00.
Sub-total por salarios dejados de percibir: Bs. 9.826.443,00.
Sub-total por concepto del artículo 666, literal a) y b). Bs. 208.800,00.
Total: Bs. 10.035.243,00.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 150 días de salario a razón de Bs. 10.707,84 = Bs. 1.606.176,00.
• 90 días de salario a razón de Bs. 10.707,84 = Bs. 963.705,60.
Sub-total por este concepto: Bs. 2.569.881,60. …”

Total Prestaciones y conceptos demandados: Bs. 14.305.124,20.

Vistos los conceptos y montos reclamados y toda vez que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decidir no señaló cuales hechos admitía y cuales negaba ni expuso sus motivos de manera determinada del porqué los rechazaba. En consecuencia, se tienen por admitidos y por tanto se acuerdan en conformidad, los conceptos y montos libelados, por no ser contrarios a derecho y estar enmarcados dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, resulta imperativo acordar el pago de los correspondientes intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como los intereses de mora sobre el total condenado a pagar y su correspondiente corrección monetaria; todo ello a través de una experticia complementaria del fallo; sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme al interés laboral previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 10 de marzo de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo encendiéndose por tal el pago real y efectivo de lo acordado y no el mero auto del tribunal. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde el día 10 de marzo de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada a pagar de Bs. 14.305.124,20. para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 14 de abril de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Habiendo asistido la razón a la parte demandante, la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue incoada por JUVENAL SEGUNDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.474.978; contra la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1968, bajo el N°. 13, Tomo 50-A.; en consecuencia, se ordena a la empresa el pago de los conceptos y montos siguientes: a) La Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.699.999,60; b) Indemnización de Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a “ y “b”. Bs. 208.000,00; c) Indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 2.569.881,60, d) Salarios dejados de percibir: Bs. 9.826.443,00. Así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado a pagar, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Se condena en Costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo tres y treinta minutos de la tarde. (03:20.p.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

EXP: WP11-L-2005-0000148.
FJHQ/GL.