REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Febrero del dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000022.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO RONDON AGUILAR; venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V- 13.223.089.
ABOGADO ASISTENTE: BLADIMIR ARCILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.448
PARTE DEMANDADA: “PROTECCION Y VIGILANCIA 2001, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES: SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ Y JESUS CASTELLANOS abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 91.777 y 42.051, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON AGUILAR, contra la empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA 2001, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó en SEIS (6) oportunidades, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14 de octubre de 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día primero (1°) de febrero de 2006, en la cual de dictó oralmente el Dispositivo del Fallo y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual del Acto, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alegatos del actor.
Adujo el actor en su libelo, lo siguiente: ( Síntesis) que en fecha 23 de octubre de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como seguridad, devengando un salario mensual fijo de Bs. 208.000, equivalente a un salario diario de Bs. 6.933,33, laborando de lunes a sábado con un día de descanso semanal, en un horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la empresa “Protección y Vigilancia 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el N°. 32, Tomo 44-A-Pro, hasta el día 27 de enero de 2003.
Que fue despedido sin mediar causa alguna por la ciudadana Solange Torres Castrje, en su carácter de representante legal de la empresa.
Que en la fecha del despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se amparó por la inamovilidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo , donde se admite en fecha 28 de enero de 2003 y el 20 de mayo de 2003, dicta Providencia N°. 169/03 donde declara con lugar el amparo interpuesto ordenando el pago de los salarios caídos y su reenganche a su puesto de trabajo.
Que en fecha 02 de junio de 2003 se dio por notificado de la providencia y solicitó que se notificara a la empresa la cual quedó notificada en fecha 26 de junio de 2003 y en fecha 16 de julio de 2003, se solicitó el Procedimiento de multa por desacato a la empresa.
Que en vista de la actitud de la empresa procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales; por ello demanda el pago de los siguientes conceptos:
Tiempo de Servicio: 3 meses, 4 días.
Salario mensual Bs. 208.000,00,
Salario diario: Bs. 6.933,33.
Alícuota de utilidades: 15 días por Bs. 6.933,33 = Bs. 103.999,95 / 360 días = Bs. 2888,88.
Alícuota de Bono vacacional: 7 días por bs. 6.933,33 = Bs. 48.533,31 / 360 días = Bs. 134,81.
Artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días por Bs. 7.357,02 = Bs. 110.355,03.
Vacaciones fraccionadas. 3, 75 días por Bs. 6.933, 33 = Bs. 25.999,98.
Bono Vacacional fraccionado: 1,74 días por Bs. 6.933,33 = Bs. 12.1333, 32.
Utilidades fraccionadas: 3,75 días por Bs. 6.933,33 = Bs. 25.999,98.
Indemnización por despido injustificado 10 días por Bs. 7.357,02 = Bs. 73.570,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días por Bs. 7.357,02 = Bs. 110.355,03.
Salarios Retenidos (SIC) del período del 27-01-2003 AL 19-01-2005. 723 días por Bs. 6.933.33 = Bs. 5.012.797
Alegatos de la Demandada.
(Síntesis)
Al momento de dar Contestación al Fondo de la Demanda:
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados. Negó asimismo la fecha de ingreso, el salario alegado como percibido, el cargo desempeñado, que haya sido despedido, y el monto y los conceptos peticionados en el libelo.-
De igual forma, señaló que hacía valer las instrumentales consignadas por el actor, ya que la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, evidencia en forma precisa, clara y expresa, que el patrono del reclamante como el mismo lo manifestó cuando se amparó en el referido ente administrativo es la empresa OMARVIL, 2001. Que era para esa empresa que el reclamante prestaba sus servicios como evidentemente lo manifestó el actor. Y que el Inspector del Trabajo, ordenó mediante Providencia Administrativa la reincorporación del reclamante a sus labores habituales en la empresa OMAR VIL 2001, con el consecuente pago de los salarios caídos. Finalmente, que como defensa de fondo, oponía la falta de cualidad o legitimidad pasiva para obrar como obligado y sostener el presente juicio, en cuanto que al no existir relación laboral entre el reclamante y la demandada, no pueden existir derechos que reclamar con ocasión y al término de la relación laboral; y por todo lo expuesto solicitaba que se declarase sin lugar la acción incoada.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos y pedimentos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, que la controversia en el presente juicio versa sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral. Así se decide.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al trabajador demandante demostrar la Prestación Personal del servicio, toda vez que goza de la presunción de laboralidad, establecida en la Ley: De igual forma, Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.
De otra parte, conforme lo antes expuesto, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en cuanto a la demostración de la prestación personal del servicio para la demandada. Así se decide.
Vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora.
1.- Promovió Instrumental marcada con la letra “A”, constituida por la copia certificada del expediente N° 169/03 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, referido al Procedimiento Administrativo de calificación de despido incoado por el actor contra la empresa MOARVIL 2001, C.A.
Al efecto, este juzgador observa que se trata de un Documento Publico Administrativo, al cual le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de dicha instrumental, se evidencia sin lugar a dudas que el trabajador accionó por calificación de despido contra una empresa distinta de la demandada en el presente juicio, cual es, OMARVIL 2001, en virtud del despido del cual fue objeto; procedimiento en el cual se ordenó el reenganche del trabajador – en la empresa OMMARVIL 2001- y el pago de los correspondientes salarios dejador de percibir. De modo que inexorablemente se debe concluir, que en forma alguno el referido procedimiento se relacionó con la empresa “ Protección y Vigilancia 2001, C.A.”; lo cual no demuestra ni la existencia de una relación laboral y menos aún la prestación personal del servicio del trabajador demandante para la empresa Protección y Vigilancia 2001, C.A. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, “Copia Certificada de Multa”. Toda vez que dicha instrumental está referida al procedimiento iniciado en virtud del incumplimiento por parte de la empresa OMARVIL 2001, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas N°. 169/03; y no estando relacionado en forma alguna con la empresa demandada en el presente juicio; nada aporta para la demostración de la controversia, por lo que se desecha la misma. Así se decide.
Promovidos por la parte demandada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Omar Abraham Zerpa Hernández, Yeni Beatriz García y Adulkerin Vanderbiest Camacho; titulares de las cédulas de identidad número 6.483.418, 6.065.377 y 10.634.820, respectivamente. De los testimonios de los referidos ciudadanos evacuados durante la audiencia oral y pública, pudo constatar quien decide, que las testimoniales de los ciudadanos, Omar Abraham Zerpa Hernández, Yeni Beatriz García; nada aportan para la resolución de la controversia; toda vez que fueron contestes en manifestar que trabajaron para la demandada y que no conocían al trabajador demandante; por lo que nada aportaron a la resolución de la controversia; en consecuencia se desechan dichas testimoniales. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano Adulkerin Vanderbiest Camacho, observó este sentenciador, que este manifestó conocer al trabajador demandante, toda vez que fue su Jefe inmediato mientras se desempeñó como jefe de Operaciones de la empresa OMAR VIL 2001, y que fue él quien lo despidió siguiendo ordenes de sus jefes -dueños de la empresa- y alegó que el despido fue por causa de un robo. Tales afirmaciones a jucio de este juzgador resultan fidedignas por lo que aprecia con pleno valor probatorio dicho testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto queda demostrado que el despido se produjo cuando el trabajador demandante prestaba sus servicios para la empresa OMARVIL 2001, C.A.; y no para la empresa demandada, hecho este que no fue devistruado mediante el control y contradicción de dicho medio probatorio por parte del accionante. Así se decide.
Audiencia Oral y Pública.
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora reconoció que trabajó para la empresa OMAR VIL 2001, C.A. y fue en esta empresa donde lo despidieron; paro a su vez adujo que la demandada Protección y Vigilancia 2001, C.A y OMARVIL 2001, C.A. eran empresas de los mismos dueños y formaban una Unidad Económica, por tanto eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales para con el trabajador. Tal alegato, a juicio de quien aquí decide, constituyen un hecho nuevo, ya que no fue planteado en el libelo de demanda y se hacía por primera vez en la audiencia de juicio, por lo cual devino extemporáneo aunado al hecho de que no se constata de las actas procesales elementos que permitan demostrar tal situación, y en todo caso, su admisión –de tal alegato- sería violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que al ser un hecho nuevo no alegado en el libelo dejaría en estado de indefensión a la demandada toda vez que tendría oportunidad de desvirtuar tal alegato por haberle precluido la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda. En consecuencia, se desestima tal argumentación, por devenir extemporánea e ilegal. Así se decide.
Conclusiones.
Visto que en el presente juicio se negó la existencia de la relación laboral, correspondía al actor demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, en acatamiento a principio de la distribución de la carga de la prueba consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este punto; lo cual no logró demostrar el trabajador - la prestación del servicio- y siendo ello así, forzosamente debe concluir quien aquí decide, que al no haberse demostrado tal hecho, la demanda incoada deviene improcedente y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON AGUILAR; venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°. V- 13.223.089. Contra la sociedad mercantil, “PROTECCION Y VIGILANCIA 2001, C.A.”. Segundo: No hay condenatoria en costas para el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2006.
Años: 195° y 146°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-20005-000022.
FJHQ/gl
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