REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000175.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
DEMANDANTE: ALBENYS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número: V-6.486.044.-
APODERADO0: WILFREDO JESUS PATIÑO M; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.437.-
PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.097.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el trabajador accionante contra la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en una varias oportunidades y dándose por concluida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, siendo, incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día siete (07) de febrero de 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que por varios años prestó sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., desempeñando el cargo de estibador de Buques devengando un salario promedio mensual variable, tal como se evidencia de los recibos de pago que consignó de donde se desprenden casi todos los elementos necesarios a los fines d determinar la cuantía de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios.
Que en dichos recibos se identifica al trabajador con nombre y apellidos y con su cédulas de identidad, y que también allí se señala el sueldo que devengaba, el nombre de la nave o buque en la que efectivamente laboraba, y que están encabezados con el nombre de la empresa, evidenciándose que esos eran los recibos de pago que utiliza la compañía para cancelar su nómina de obreros.
Señala asimismo, que los servicios que prestó para el patrono consistían en las operaciones de estiba en los procesos de carga y descarga de los buques mercantes que atendía la empresa en el Puerto de La Guaira en la zona de la Aduana Marítima. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago que se le hacía al trabajador era estrictamente semanal por la prestación de servicios que recibía la empresa.
Que en el mes de febrero del presente año (2005) se suscitaron una serie de inconvenientes entre la empresa y el actor y finalmente el día 06 de marzo de 2005, fecha en la cual el trabajador decidió dar fin con la relación laboral que hasta entonces mantenía a tiempo indeterminado con la empresa demandada.
Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo en forma justificada, la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., se ha negado en forma rotunda a cancelarle la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales.
Que por lo expuesto (en su libelo) demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de ingreso: 26-04-1996.
Fecha de egreso: 06-03-2005.
Salario promedio variable mensual Bs. 517.145,08.
Salario promedio variable diario: Bs. 17.238.16.
Salario promedio Integral diario: Bs. 21.940,91.
* Antigüedad, artículo 108 de L.O.T.
531 días x Bs. 21.940,91 = Bs. 11.650.623,21.
* Vacaciones no disfrutadas: años: 1996-1997 al 2004-2005: 9 períodos x Bs. 682.631,55 que fue el monto recibido por las ultimas vacaciones AÑO 2004 = Bs. 6.143.683,95.
* Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 122.247,31
* Implementos de trabajo Cláusula (14) años: 1996 al 2004: Bs. 5.868.695.
* Diferencia de porcentaje de 35% de Acta Convenio: Bs. 4.487.122,40.
La empresa debe una de salarios dejados de percibir desde la fecha de su ingreso a la empresa hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, correspondiente al (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999. CARGA Y DESCARGA: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores: Un recargo de cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario o extraordinario según los casos: …”; por un monto promedio igual a Bs. 6.205.741,01, correspondiente al total de los salarios recibidos en el año inmediatamente anterior, es decir, los salarios recibidos en el año inmediatamente anterior, es decir, los salarios percibidos desde el mes de noviembre del 2003 al mes de octubre de 2004, según consta de recibo de resumen de utilidades pagadas el 11 de diciembre de 2004, que multiplicados por 8 años de servicio, le corresponderían al trabajador por ese concepto la cantidad de Bs. 49.645.928,00.-
* Utilidades percibidas período 2004: Bs. 1.033.876,45 /365 = Bs. 2.832,53.
* Vacaciones y Bono Vacacional período 2004: Bs. 682.631,55 / 365 = Bs. 1.870,22.
* Salario integral: 17.238,16 + 2.832,53+1.870,22 = Bs. 21.940,91.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
La accionada negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el demandante, para lo cual indicó los montos que les correspondían, así como los salarios a considerarse para el cálculo de los mismos, de igual forma negó la procedencia de los conceptos de implementos de trabajo, la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, la fecha de ingreso, el salario a considerarse para dicho cálculo; las alícuotas indicadas para las utilidades y bono vacacional; el concepto y monto del 100% por diferencia de prestaciones sociales, según las cláusulas 20, literal e y 21 literal b, de las Convenciones Colectivas de 1996 y 1999, respectivamente; los intereses sobre prestaciones sociales
CONTROVERSIA
De los alegatos y pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia en el presente juicio versa sobre los siguientes hechos: Las fechas de ingreso, el salario devengado, los conceptos reclamados por trabajo peligroso, los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva, la diferencia de salarios mínimos; el salario que le correspondía al trabajador por trabajo peligrosos, la procedencia del pago por implementos de trabajo, así como el cumplimiento por parte de la accionada del pago correspondientes por prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del actor. Así se decide.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De otra parte, conforme lo antes expuesto, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en cuanto a la demostración de los hechos libelados que exceden de lo legal en la prestación personal del servicio para la demandada, por caso, la forma y oportunidad el trabajo peligroso aducido. En igual sentido, corresponderá a la accionada la demostración del pago liberatorio de las obligaciones laborales realizado a favor de actor, así como el salario, la fecha de ingreso y la improcedencia de los conceptos cuyo pago reclama el accionante. Así se decide.
MOTIVA
Vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora.
Punto previo: Ante la oposición realizada por la accionada de las pruebas aportadas por la parte actora, este juzgador observa en primer término en cuanto a dicha oposición que las observaciones realizadas por la accionada versan por un lado sobre el objeto de dichos medios de prueba y por otro, señalan la inidoneidad de los mismos para evidenciar los hechos que se pretenden demostrar. De tal manera que la oposición de los medios fundamentada en el objeto con que fueron promovidos, este juzgador se pronunció en su oportunidad y estableció: que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no es necesario señalar el objeto con el cual las pruebas son promovidas, por lo que mal podrían declararse inadmisibles esas pruebas por esa razón; máxime cuando en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, una vez que las pruebas son incorporadas al procedimiento pertenecen a éste y no a las partes. Y En cuanto a las observaciones relacionadas a la inidoneidad y que en el fondo implican la impugnación de dichos medios, este juzgador observó que la oportunidad para hacer este tipo de observaciones era en la Audiencia de Juicio toda vez que el procedimiento es oral por así establecerlo el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; permitir lo contrario alteraría el orden preclusivo procesal e iría en contra del principio de oralidad.
En el Capítulo I, promovió marcado “A” “Recibo de pago de utilidades y vacaciones”. Toda vez que el mismos no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la accionada, este juzgador le da pleno valor probatorio ya que demuestra los conceptos, montos y salarios considerados por la accionada para realizar dichos pagos; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió marcado “B”, fotocopia de la convención colectiva suscrita entre la accionada y sus trabajadores. Marcado “C”, promovió copia del Acta de Convenimiento celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira con fecha 06 de abril de 1999. En cuanto a las Convenciones Colectivas, se observa que toda vez que las mismas tienen carácter de leyes sociales, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en ese sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas integran el ordenamiento jurídico positivo y por tanto no son objeto de prueba. Nos obstante, este juzgador considera que visto que ambas partes están contestes en cuanto a su existencia, contenido y alcance, las aprecia en su pleno valor probatorio; por ser de aplicación preferente en cuanto a los beneficios que le corresponden a los accionantes toda vez que sus cláusulas le son más beneficiosas que los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos reclamados. Todo ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió carpeta contentiva de 106 recibos de pago y un resumen de pago de utilidades y vacaciones del período 2003, y pagos de salarios percibidos desde diciembre de 2002 hasta el 20 de marzo de 2005; así como 21 planos con sus anexos de carga y descarga de los buques. Tales documentales no fueron impugnada en cuanto a su carácter de documental a excepción de los planos, pero si discreparon en cuanto a los montos que contienen los recibos de pago toda vez que no se consideraron –a decir del actor- beneficios contractuales establecidos en las Convenciones Colectivas, de allí que evidencian las obligaciones impagadas de la empresa accionada –según el actor- . Tales documentos, los aprecia quien decide, en su pleno valor probatorio, ya que demuestran los salarios percibidos y los montos y conceptos contractuales pagados al trabajador en los períodos allí señalados. Ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los planos con sus anexos de carga y descarga de los buques atendidos por la empresa demandada”. Tales documentos se desechan, toda vez que no aparecen suscritos por persona alguna; en consecuencia no se evidencia que hayan emanado de la accionada; aunado al hecho de que fueron impugnados; y adicionalmente no demostrarían suficientemente ninguno de los hechos controvertidos. Así se decide.
Solicitó que se oficie al Circuito Laboral del Estado Vargas a fin de que remita a este Juzgado copia certificada de la carpeta marcada con el número (09) que consta de noventa y un (91) planos de carga y descarga, contenidas en el expediente N° WP11-L-2005-000013. Ante dicho ofrecimiento, se reitera la valoración señalada supra, en consecuencia se desechan dichos documentos. Así se decide.
En el Capitulo III, promovió la prueba de Informes a efecto de que la Gerencia de Seguridad Industrial de Puertos del Litoral Central, la Capitanía de Puertos y el Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos informen lo ahí expresado. Si bien es cierto que constan en autos las resultas de dicho medio de prueba, no es menos cierto -a juicio de este juzgador- que las mismas nada aportaron a la resolución de la controversia, toda vez que no se demostró por parte de actor ¿cómo y cuándo? Trabajó con cargas peligrosas, con que tipo de carga peligrosa laboró de las consideradas como tales en la clasificación internacional por la Organización de las Naciones unidas a través de la Organización Marítima Internacional y la Convención de SOLAS (Convención para la Seguridad de la Vida en el Mar), en los buques en los cuales prestó servicio; en consecuencia se desestiman. Así se decide.
En el Capítulo IV, solicitó que se oficie al IVSS a efecto de que Informe si el demandante está en la nómina de trabajadores de la demandada y si cotiza o no ante ese organismo. Aún cuando no constan en autos las resultas de cha prueba, este juzgador la desestima, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral ni las cotizaciones efectuadas o no; en consecuencia nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.
En el Capítulo V, solicitó una Inspección judicial a efecto de que este Juzgado constate en la sede de la accionada los particulares allí solicitados. Tal medio de prueba no obstante que se ordenó su evacuación no constan en actas sus resultas, por no haber arribado oportunamente la comisión que se libró al efecto, en consecuencia, no hay medio de prueba que valorar. Así se establece.
En el Capítulo VI, fue promovida la declaración testimonial de la parte actora. Al respecto se observa que si este juzgador lo estima pertinente, en la Audiencia de Juicio hará uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no tratarse de un medio de prueba como a la ley, deviene inoficioso e impertinente emitir algún tipo de pronunciamiento al efecto. Así se decide.
Promovidos por la parte demandada.
En el Capítulo I, promovió, el mérito favorable de los autos. Toda vez que esa invocación no constituye medio de prueba alguno, no merece un pronunciamiento en cuanto a valoración alguna
En los Capítulos II, III y IV invocó el contenido de algunas disposiciones legales y reglamentarias. Toda vez que las mismas integran nuestro ordenamiento jurídico y que el Derecho no se prueba, nada tiene que valorar este juzgador en cuanto a las referidas disposiciones.
En el Capítulo V promovió marcada con la letra “B” copia certificada de Convención Colectiva suscrita entre la accionada y sus trabajadores; se reitera lo señalado supra en cuanto a este medio de prueba que también fue promovido por la parte actora. Así se establece.
Capítulo VI, reprodujo e hizo valer algunas de las cláusulas de las Convenciones Colectivas (26, 30, 45). Toda vez que, como fue establecido, las convenciones colectivas no son objeto de prueba, nada tiene que valorar al respecto este juzgador y en todo caso las Convenciones Colectivas señaladas ya fueron objeto de pronunciamiento supra. Así se establece.
En el Capítulo VII promovió marcada “C”, “Nómina Portuaria Personal Activo, de fecha 25 de mayo de 2005”; marcada “D”, “Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde Julio de 1997 hasta Abril del 2005”; marcada “E” “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de salarios devengados desde el mes de noviembre del 2004”; marcado “F”, “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de mayo de 2004,hasta abril de 2005; marcada “G”, “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de salarios devengados, desde diciembre de 2005 hasta abril de 2005”.
Marcada “H” Recibo de cancelación de utilidades período 2004, por Bs. 1.028.707,05 y vacaciones correspondientes al período indicado por Bs. 682.631,55 de fecha 11 de diciembre de 2004. Marcada “I” y desde “I-1” hasta “I-4”, “Recibos de Pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales”. Marcado “J”, “Recibo de fecha 30 de septiembre de 2002, correspondiente al 75% de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia”. Marcados “K”, “K-1” y “K-2”, “Recibos cancelación Intereses artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fechas 17 de agosto del 2001 (dos folios); 23 de agosto de 2002 (dos folios); y 07 de noviembre de 2002 (dos folios)”. Marcado “L” “Nómina Portuaria Estado de Cuenta Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde Noviembre de 2004 hasta abril del 2005”. Marcados “M”, “M-1” y “M-2”, “Planilla Análisis Prestaciones Sociales”, “Recibo de pago por dicho concepto” y ”Solicitud del demandante de fecha 13 de enero del 2003”. Marcados “N”, “N-1” y “N-2” “Recibo de pago de fecha 23 de febrero de 2005”, “solicitud del demandante de fecha 11 de febrero del 2005” y “Recibo de pago de fecha 02 de marzo del 2005 por concepto de prestaciones sociales”. Marcados desde el número 1 al 37, “Comprobantes de Pago de Salarios” correspondientes al año 2005. Marcados “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” “Comprobantes de pago de salario”. Correspondientes al año 1999. marcado T, acuerdo suscrito entre el Sindicato de trabajadores Navieros, estibadores y Afines del Puerto de la Guaira y la demandada, en fecha 30 de marzo de 1999, debidamente Homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas se observa que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o atacadas en forma alguna por la parte actora, salvo su manifestación de que en dichas documentales los pagos y salarios reflejados y efectuados por la accionada no indicaban los pagos por trabajos peligrosos realizados por demandante, ni los incrementos ni los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas; de tal forma que siendo ello así, constata quien decide que devienen en admitidos los pagos reflejados en las diferentes documentales ofrecidas por la accionada; en consecuencia, se aprecian en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
En el Capítulo VII promovió la prueba de Inspección judicial en la sede de la accionada a efecto de que un Tribunal constate lo allí expresado. Se ratifique lo expresa supra en cuanto a la Inspección solicitada por la parte actora. Así se establece.

Conclusiones:
Ante los alegatos y defensas expuestos por las partes en conjunción con los medios de prueba ofrecidos a los fines de la demostración de sus respectivos alegatos; concluye quien decide, en lo siguiente:
1. No se demostró en forma alguna por parte del demandante, que durante la prestación de sus servicios para la accionada hayan trabajado con carga peligrosa, en los buques que indicó, ni ¿cuando ni cómo, ni con que tipo de carga trabajó de acuerdo con la clasificación internacional? hecho este que incidía en el salario que debía devengar por tal actividad y que a su vez repercutía en el monto de sus prestaciones sociales; pues bien, ante el incumplimiento de tal carga probatoria, no surge a juicio de este juzgar ningún otro elemento de los autos que permitan comprobar tal hecho controvertido, por lo que forzosamente debe concluir que tal concepto deviene en improcedente por ausencia de su demostración. Así se decide.
2. En cuanto al monto demandado por concepto de implementos de trabajo, observó quien decide, que si bien es cierto que la cláusula 14 de la convención Colectiva establece la obligación de la empresa de suministrar uniformes e implementos de trabajo para los trabajadores; no es menos cierto, que dicha cláusula no establece en forma alguna que en caso de no suministrarlos -la empresa- esta deberá pagar algún equivalente en dinero culminada la relación laboral; por lo que necesariamente debe concluir este juzgador en que dicho pedimento es evidentemente temerario y por ende improcedente. Así se decide.
3. En cuanto a los montos y conceptos demandados, se acuerda: A) En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que la misma es procedente toda vez que en primer lugar no esta controvertida la relación de trabajo ni el tiempo de servicio, salvo por la fecha de ingreso, lo que en términos generales no genera una diferencia cuantitativa muy relevante en cuanto al mismo, de tal forma que el tiempo a considerarse será el indicado por la empresa demandada No obstante, dados los evidentes errores de cálculo en los que incurrió el accionante al peticionar en su libelo dicho concepto y como quiera que no señaló los distintos salarios que devengó durante todo su tiempo de servicio, le resulta imposible a este juzgador realizar de manera correcta y ajustada a derecho los cálculos jurídicos matemáticos para determinar el quantum correcto que le corresponde, ya que es improcedente, por ilegal, calcular la prestación de antigüedad establecida en la supra señalada norma sustantiva, durante todos los años de servicio con base en el último salario devengado. De tal forma, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula este beneficio y a su vez establece las reglas bajo las cuales se causa dicho beneficio; resulta forzoso para quien aquí decide, a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde al, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde al trabajador; y a tal efecto, el experto designado por el tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda al trabajador; deberá tomar en consideración los salarios devengados por el trabajador, mes a mes, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la accionada; y luego deducir del monto total resultante de dichos cálculos, los montos que por concepto de adelanto de prestaciones efectuó la empresa accionada y que se encuentran señalados en las pruebas documentales aportadas por esta al presente juicio. De igual manera, deberá excluir de sus cálculos los pagos efectuados por la accionada conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se encuentran aportados a los autos. Finalmente, el experto designado, deberá tomar en consideración a los fines de su pericia, en primer lugar los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad y adicionalmente los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que tengan incidencia en los salarios a considerar para realizar dichos cálculos. De otra parte, se ordena que la empresa demandada, suministre al experto que resulte designado, la relación y todos aquellos documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador accionante durante el tiempo de servicio, así como de los pagos de bono vacacional y utilidades, requeridos para el cálculo del salario integral; y de resultar errores de cálculos en los documentos presentados deberá realizar los cálculos correctos. -
B) Por otra parte, en la misma experticia, deberá el experto determinar el quantum de los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono Vacacional; correspondiente al último año de prestación de servicio, tomando en consideración los salarios indicados por la empresa accionada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los recibos aportados en el escrito de promoción de pruebas, así como los beneficios y/o porcentajes establecidos en las Convenciones Colectivas para su cálculo; obteniendo el salario promedio mensual, diario e integral; de igual forma deberá calcular las alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de la determinación del salario integral. C) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el experto calculará su pago una vez determinado el quantum real del último salario promedio diario devengado por cada trabajador y con base en los días indicados por cada trabajador en el libelo de demanda para este concepto.
D) Deberá realizar los cálculos correspondientes a los fines de obtener la diferencia real por concepto de salario mínimo, durante el período indicado por el actor en su libelo de demanda, considerando los parámetros o beneficios establecidos en el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 1999, y las Convenciones Colectivas de 1996 y 1999, suscritas por la empresa. Así se decide.
4.- En relación con el concepto de Diferencia de porcentaje de 35% de prestaciones sociales correspondiente al (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999. Toda vez que los accionantes no demostraron el haber trabajado cargando o descargando carga peligrosa, ni el cuándo ni como; aunado al hecho de que no indican en forma alguna como obtuvieron o realizaron el cálculo de la suma demandada; por todo ello, se niega la procedencia del monto demandado por dichos trabajadores. Así se decide.
Finalmente, sobre el monto que resulten en definitiva de la experticia Complementaria del fallo, de la prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las suma total que en definitiva resulte de condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 17 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.
Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haber asistido la razón al accionante solo parcialmente en su pretensión, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, ALBENYS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número: V-6.486.044. Contra la sociedad mercantil, H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.; originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000. Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al trabajador los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios mínimos; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente del fallo. Segundo: Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2006.
Años: 195° y 146°

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B
WP11-L-20005-0000175.
FJHQ/jvb.