REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2005-000095.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
DEMANDANTES: JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-5.156.816.
APODERADOS: ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 51.438.
PARTE DEMANDADA: GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°.63.513.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, contra la empresa “SERVISAIR GLOBEGROUND” (GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A.), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 31 de octubre de 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de enero de 2006, siendo diferido el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo para el día nueve (9) de febrero de 2006; fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De ambas audiencias se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alegatos del actor. (Síntesis)
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVISAIR GLOBE GRAOUND en fecha 17 de junio de 2000, bajo la supervisión del ciudadano Guillermo Garrido, quien se desempeña como Gerente de Operaciones. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Bs. 1.250.000,00 mensuales. Que en fecha 14 de septiembre de 2005 le fue participado el despido por la ciudadana Zayda Ferrera Tovar, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se le acuerde el pago de los salarios caídos.
Alegatos de la demandada.
En su contestación al fondo de la demanda: (Síntesis)
Admitió expresamente los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario devengado, el cargo desempeñado y la fecha de despido.
De igual forma, negó el siguiente hecho: Que el actor haya sido despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 103de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, señaló: Que el actor incurrió en las causales de despido justificado en los (sic) literales a) –i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: “Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo” y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
La falta de probidad esta (sic) presente en su carencia de rectitud en su proceder, actuando de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por su patrono, por su negligencia; y la falta grave, por su incumplimiento con las labores establecidas en su contrato de trabajo y en la programación de horarios de operaciones del 22 de agosto al 04 de septiembre de 2005, que le fuera entregado y publicado con dos (2) semanas de antelación en la cartelera de la oficina de coordinación/despacho de vuelo, en la cual estaba en perfecto conocimiento que debía atender el vuelo ABSA M3/8450 del 03 de septiembre de 2005, de la empresa cliente LAN CHILE CARGO, lo que no hizo, ocasionándose una demora en el vuelo de una hora y cuarenta y nueve minutos (1:49) ya que no se encontraba cumpliendo con su trabajo sino más bien celebrando la despedida de un colega, no notificando a la Gerencia de Operaciones su decisión de no querer atender el referido vuelo, a los fines de que esta buscara una alternativa para evitar este grave incidente.
Alegó igualmente, lo siguiente:
Que la empresa LAN CHILE, está conformada por las siguientes líneas aéreas: ABSA, MASS–AIR, FLORIDA WEST y LAN CARGO. Que las referidas líneas están programadas, siendo el caso ABSA no llegó el día martes treinta (30) de agosto sino el día sábado tres (03) de septiembre, y de acuerdo a la programación de horarios de operaciones del 22 de agosto al 04 de septiembre de 2005, la cual fuera entregada y publicad con dos (2) semanas de antelación al hoy demandante. Que estaba programado que el actor atendiera las líneas aéreas de LAN, independientemente de la que llegare de ese grupo, más aún cuando fue a laborar ese día, su deber era despacharlo y no negarse a hacerlo, alegando que debía celebrar la despedida de un colega, lo que ocasionó una demora en el vuelo de una hora y cuarenta y nueve minutos (1:49) y daños a la empresa cliente.
Aún cuando ese día sábado en particular, el hecho de que haya sido atípica la llegada del ABSA, deben estar preparados para atenderlo, cuando mi representada es una empresa que labora las veinticuatro (24) horas del día, y si está programada la atención de cualquiera de las líneas aéreas del Grupo Lan, y por ser un vuelo atípico, se le informó al señor Jiménez de su llegada, lo cual será corroborado en la oportunidad legal que a bien tenga fijar el tribunal.
Que la demora puedo ocasionar la pérdida del contrato de servicio con la empresa LAN CHILE, por la demora de más de una hora y por los daños causados por el ciudadano Jiménez como personal de Globeground Venezuela, C.A.
Que la conducta del actor ha sido reiterada, la cual se trajo a colación tanto en su carta de despido como en el escrito de participación de despido, a modo de demostrar que no era la primera vez que el trabajador asumía esta conducta, cuando en fecha 08 de febrero de 2005, no se presentó a atender el vuelo ABSA M3/8420, el cual tuvo una demora de tres horas y cuatro minutos (3:04); y en fecha 22 de agosto de 2005, durante el Vuelo LA7102 atendido por él, generó una demora de cincuenta minutos (50 min.) cuando violó los procedimientos de LAN, cambiando la configuración de los seguros de piso de la aeronave, cuando no esta autorizado para reconfigurar seguros; pero es el caso, que estos hechos cometidos por elector no fueron los que dieron origen a su despido, pero al haber incurrido por tercera vez, en su carencia de rectitud, en su proceder, actuando de mala fe hacia la egresa, abusando de la confianza depositada en él por su patrono, por su negligencia, por su incumplimiento con las labores establecidas en su contrato de trabajo, al no atender el vuelo del día 03 de septiembre de 2005, faltas graves cometidas contra la misma empresa cliente, y en perjuicio de GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A.
CONTROVERSIA
Se evidencia de la solicitud formulada por el accionante, así como de las defensas opuestas por la demandada en su contestación al fondo de la demanda, que la controversia en el presente juicio versa sobre la naturaleza del despido aducido por el actor. Toda vez que han quedado como admitidos son los siguientes hechos: la relación de trabajo y la prestación personal del servicio; la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha del despido. Así se decide.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, la misma delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.
De otra parte, conforme lo antes expuesto, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a la demostración de los hechos configurativos de las causales de despido invocadas para su calificación como justificado. Así se decide.
MOTIVA
Vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora.
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER AGUILAR y YOMMY MENESES. De dichos testigos sólo compareció a rendir su testimonio en la audiencia oral, el ciudadano, Javier Aguilar. En tal sentido, quien decide verificó que dicho testigo refiere en su deposición, en líneas generales, los siguiente: Que las líneas aéreas que conforman el grupo Lan Chile, son: Absa, Masair, Florida West y Lan Cargo; que por lo general tienen días fijos para llegar, pero que pueden haber vuelos imprevistos, que el vuelo de MASAIR, generalmente llega los sábados a la una de la tarde (1:00 p.m.), que el horario de trabajo de los despachadores de vuelos es flotante, ya que están dos (2) horas antes de la llegada del vuelo y luego duran aproximadamente cuatro (4) horas para despacharlo; de allí en adelante queda a su criterio y previa solicitud de la empresa despachar otro vuelo ya que se hace por colaboración por cuanto su jornada de trabajo, por un acuerdo con la empresa, es de aproximadamente seis (6) horas. Que nunca supo que el trabajador demandante la empresa haya le haya puesto una queja, por su negligencia o imprudencia.; asimismo, se verifica que los vuelos de la línea aérea ABSA, normalmente llegan los martes y no los sábados. Y finalmente manifiesta que la programación de los vuelos se hace con una semana de anticipación. De allí que este juzgador, le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, toda vez que de su declaración no se evidenció ninguna circunstancia que permitiese concluir que su declaración fuese falsa o imparcial, lo que obligaría a desecharlo. Ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió en diecinueve (19) folios útiles, anexos marcados del número 1 al 5.
En cuanto a las documentales aportadas, este juzgador verificó lo siguiente:
2.1. Promovió identificadas como anexo “1”: documental referida a la Programación de los Vuelos de la empresa Servisair Globeground, en el cual se evidencia que la empresa programó la llegada del vuelo MASAIR, para el día sábado: No obstante, la apoderada de la empresa accionada, aún cuando reconoce que dicho documento es una programación de los vuelos de la empresa, lo impugna aduciendo que no se indicó el objeto de la prueba, vale decir, que no se indicó lo que se quería demostrar. En este sentido, debe primeramente señalar este sentenciador, que en materia laboral no es necesario indicar el objeto de la prueba, tal como sucede en el proceso civil ordinario, toda vez que el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exigió que el promovente de la prueba tuviese el deber de indicar que hechos trata de probar con el medio de prueba ofrecido. Y en este sentido, se debe resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, expediente N°. 03-029; ratificada, entre otras, por la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, expediente N°. 03-487.; en relación a que no es necesario indicar el objeto de la prueba al promoverla. De tal forma, que la impugnación propuesta bajo tal argumento deviene improcedente. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a dicho documento, este juzgador le asigna pleno valor probatorio, por cuanto al no resultar procedente la impugnación propuesta y ante el reconocimiento de la accionada de su veracidad, este juzgador verifica que efectivamente los vuelos de la línea aérea Masair, efectivamente se programan los días sábados tal como fue alegado por el accionante; en consecuencia emerge un indicio de que el actor el día sábado 03 de septiembre atendió el vuelo de Masair (MAA 6363); ello en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
2.2.- Carta de despido de fecha 14 de septiembre, emanada de la empresa y suscrita por la ciudadana Zayda Ferrera Tovar. Dicha documental fue reconocida en cuanto a su contenido y firma por la representación judicial de la accionada; por lo cual este juzgado le asigna pleno valor probatorio inconformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 eiusdem; toda vez que de ella se desprenden las causales de despido invocadas y los hechos en que las fundamentó la accionada. Así se decide.
2.3. Promovió en el anexo “2”, folios veintiocho (28) al treinta y tres (33); copia de los correos electrónicos enviados por el ciudadano Manuel Vargas, a distintas personas. Dichas documentales no se encuentran suscritas por dicho ciudadano, quien es un tercero que no es parte en el juicio y adicionalmente fueron impugnadas por la parte demandada, y por otra parte, nada aportan a la resolución de la controversia; en consecuencia, este juzgador las desecha. Así se decide.
2.4. Promovió en el anexo “3”, folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), Programación del Horario de Operaciones de la empresa demandada. Ahora bien, en cuanto al promovido al folio 34, correspondiente al horario de operaciones del período comprendido entre el 22 de agosto al 4 de septiembre de 2005; el mismo fue reconocido y ratificado por la parte accionada como emanado de ella; toda vez que se evidencia del mismo los vuelos programados de la empresa LAN CHILE, para los días: lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, sábado 27 y domingo 28 de agosto de 2005 y el día sábado 3 de septiembre de 2005. En consecuencia, este juzgador le asigna pleno valor probatorio a dicha documental, ya que demuestra que la programación de los vuelos sólo indica la empresa más no cual de las líneas es la que vienes en dicho día y hora; por otra parte, se verifica por parte de quien aquí decide que para el día sábado 3 de septiembre sólo estaba programado un vuelo de la empresa LAN CHILE. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a las contenidas en los folios, 35 al 40, referidas igualmente a las programaciones de horarios de distintas fechas; se verifica que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la accionada, aunado al hecho de que a jucio de quien decide, nada aportan a la resolución del hecho controvertido; en consecuencia se desechan. Así se decide.
2.5. Promovió como anexo “4”, cursante a los folios cuarenta y uno (41) cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), cartas suscritas por el accionante y dirigidas al ciudadano Ediover Morales; pues bien, tales documentales fueron impugnadas por la accionada; no obstante, este juzgador las desecha toda vez que se trata de misivas elaboradas por el propio trabajador accionante, lo cual se opone al principio de que nadie puede crear un título a su favor, mal podría esta documental constituir prueba del hecho que con ella se pretende demostrar, en consecuencia se desechan dichas documentales. Así se decide.
2.6. Promovió como anexo “5”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47); documentales constituidas por correos electrónicos enviados por el ciudadano Guillermo Garrido, folios 44 y 45; tales documentales, no obstante que fueron impugnadas por la accionada, se desechan toda vez que son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no se promovió su ratificación por medio de la prueba testimonial. Así se decide.
En cuanto a la documental cursante a los folios 46 y 47, referida a la misiva suscrita por el accionante y dirigida a este juzgador; la misma se desecha, toda vez que no es un medio idóneo conforme a derecho para la demostración de los hechos libelados, aunado a que ello se opone al principio de que nadie puede crear un título a su favor, en consecuencia, mal podría esta documental constituir prueba del hecho que con ella se pretende demostrar. Así se decide.
3.- Con respecto a la prueba de Informes solicitada, este juzgador observa que se le solicitó a la parte actora que indicará el domicilio de la empresa a los fines de proceder a solicitar lo peticionado y se le concedió un lapso a objeto de que indicara con claridad lo peticionado; mandato con el cual no cumplió en consecuencia no se admitió dicho medio de prueba, ergo, no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.
Promovidos por la parte demandada.
1.- Promovió las siguientes documentales:
A) marcado con el número “1”. Horario de Operaciones del 22 de agosto al 04 de septiembre. En cuanto a esta documental se reitera el pronunciamiento señalado supra al ser promovida por la parte actora. Así se establece.
B) marcados “2” y “3”, “Correos enviados al Gerente de Operaciones de GlobeGround Venezuela, Sr. Guillermo Garrido por parte de personal de “LANCHILE”. En cuanto a esta documental, quien aquí decide, pudo verificar en primer lugar que en cuanto al contenido de la promovida como N°. 2, referida al correo electrónico enviado por el ciudadano KLEIN CARLOS, la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue evacuada su testimonial a los fines de la ratificación de su contenido; en consecuencia, se desecha dicha documental. Así se decide.
En cuanto a la identificada con el N°. 3; tal documental aún cuando fue ratificada por el ciudadano Manuel Vargas, a través de su testimonial rendida en la audiencia de juicio, la misma se desecha toda vez que los hechos señalados en dicho correo electrónico no guardan relación alguna con la controversia del presente juicio, aunado al hecho del reconocimiento expreso de la accionada que tal situación no fue el motivo que dio origen al despido cuya naturaleza se calificará a través de la presente decisión. Así se decide.
C) marcado con el número 4, “Carta de despido”. En cuanto a esta documental, al ser un hecho admitido por las partes su existencia y contenido; este juzgador la aprecia en su pleno valor probatorio, toda vez que de ella se desprende los hechos aducidos por la accionada por proceder al despido con base en las causales legales invocadas en la misma; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
D) marcada con el número 5 “Escrito de Participación de Despido”. Dicha documental, la aprecia en su pleno valor este juzgador, toda vez que con ella se demuestra el cumplimiento parte de la accionada del extremo de ley, referido a la oportunidad para participar el despido del trabajador; conforme a lo establecido en artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra parte, evidencia los hechos considerados por la accionada para proceder al despido con base en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; más por si sola no demuestra la naturaleza justificada del despido efectuado. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Henry Gómez, Lorenzo Martínez, Manuel Vargas y Carlos Klein. En primer lugar, observa quien decide, que la testimonial del ciudadano Carlos Klein, no fue evacuada; luego, en relación con los restantes testigos, se verificó por parte de este juzgador, lo siguiente: en cuanto al ciudadano Manuel Vargas, que dicho testigo es referencial en cuanto al conocimiento que tiene sobre la persona encargada de despachar el vuelo de la línea aérea ABSA, el día 3 de septiembre de 2005, ya que manifiesta que al solicitarle la información a la empresa accionada a través del Gerente de Operaciones, ciudadano Guillermo Garrido, este le informó que el despachador asignado para ese vuelo, era el ciudadano Juan Jiménez; por lo cual, a juicio de este juzgador, al ser un testigo referencial mal puede aportar certeza a este juzgador en cuanto a la veracidad del hecho que se le imputa al accionante en cuanto a la responsabilidad que tenía de atender el referido vuelo lo que a juicio de la empresa motivó su despido con base en la causal invocada: De otra parte, en relación a su deposición y siendo un testigo referencial, a juicio de este juzgador, nada aportó dicho testigo para la resolución del hecho controvertido, cual es, la naturaleza del despido; en consecuencia se desecha dicho testimonio. Así se decide.
En cuanto al ciudadano Henry Gómez, se observa: Que de su testimonio no se desprende ninguna circunstancia relevante y que permita demostrar el hecho que la empresa le atribuye al trabajador, cual es, que no atendió el vuelo de la línea aérea ABSA que llegó el día sábado tres (3) de septiembre de 2005, como estaba programado y que era su obligación, ya qué sólo refiere que lo vio y compartió con él en una licorería en Catia La Mar el día Sábado en la noche, y que hasta donde el tiene conocimiento el debía estar trabajando el día sábado tres (3) de septiembre de 2005, ya que ese día debían estar dos despachadores de Guardia. En tal sentido, considera quien aquí decide, que dicho testimonio poco o nada aporta en cuanto a la resolución de la Controversia, toda vez que no refirió en forma alguna quien era la persona que tenía que despachar el vuelo de la línea aérea ABSA que llegó el día sábado 3 de septiembre de 2005, hecho que desencadenó el despido del trabajador; en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.
En relación con el ciudadano, Lorenzo Martínez, este juzgador observa: Manifestó ser el coordinador de operaciones de la empresa, y en virtud de ello manifestó, entre otras cosas, tener conocimiento de que el vuelo de la línea aérea ABSA, estaba programado para el día tres (3) de septiembre de 2005 y que el actor tenía conocimiento de la programación de tal vuelo, por cuanto se le había informado de manera verbal y mediante la información colocada en la pizarra. Señaló también que la jornada de los despachadores es de ocho horas y que en caso de que al atender un vuelo y no haya más nada que hacer, el despachador se puede retirar y en caso de que le se solicite que atienda otro vuelo fuera de su jornada, queda a potestad del despachador prestar la colaboración; finalmente, entre lo depuesto manifestó que ese día llegó un vuelo de la empresa TREIN WIND del Grupo Lan Chile.
Este jugador, ante el testimonio rendido por dicho ciudadano, llega a la conclusión de que tal testimonial debe ser desechada; toda vez que se observó un testigo muy dubitativo, en cuanto a las respuestas que debía contestar ya que era evidente que meditaba mucho sobre las repreguntas que le formulaba el apoderado del actor, lo que refleja inseguridad. Por otra parte, llama poderosamente la atención que no obstante lo alegado por la empresa accionada a través de su contestación a la demanda, así como en la audiencia oral y demás pruebas aportadas por las partes, por caso, la programación de vuelos y horarios cursante al folios 26 y 50, que nunca se mencionó que el día tres (3) de septiembre de 2005, llegara un vuelo de la línea “TRADE WINDS, perteneciente a la empresa o grupo LAN CHILE, ni mucho menos aparece reflejado el los programas consignados y en la información solicitada por quien aquí decide a la empresa accionada, tal vuelo llegó el día dos (2) y no el día tres(3) como señala el testigo, lo que obliga a concluir que tal testigo no es fidedigno y en consecuencia este juzgador desecha su testimonio. Así se decide.
Por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia oral y publica se alegó por parte de la representación judicial de la accionada, que hubo alteraciones materiales en las actas procesales, específicamente, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante al folio veinticuatro (24) del presente asunto; consistiendo las mismas en la alteración o borradura de los números de cédulas de los testigos promovidos, alegato que se constata con la copia fotostática que del mismo escrito consignó la apoderada judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que los números de cédulas inicialmente indicados por el apoderado judicial del actor en su escrito son falsos, o en todo caso no se corresponden con los de los testigos promovidos. De tal manera que ante tal hecho, quien decide, considera que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un ilícito penal, cuya autoría y responsabilidad deberá determinarse por las autoridades correspondientes, por lo cual, acuerda oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines de que realice la investigación correspondiente a objeto de que se determinen las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Así se establece.
CONCLUSIONES
En el presente juicio, la controversia quedó delimitada por la determinación de la naturaleza del despido del cual fue objeto el trabajador; toda vez que la accionada alega que fue justificado y el actor, que fue injustificado; no estando controvertidos por tanto: la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado ni el salario devengado; en consecuencia, sobre tal hecho controvertido recae la presente decisión. De otra parte, quien decide, visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos por las partes, llega a la conclusión de que en el presente caso la accionada no logró demostrar a satisfacción de este juzgador las causales de despido invocadas, ellas son, las previstas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello en razón de que en el primero de los supuestos (literal “a”) no se evidenció en forma alguna y tampoco se demostró, que el trabajador haya incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Y en cuanto a la causal prevista en el literal “i”, de la citada norma sustantiva laboral; tampoco se logró demostrar a satisfacción de este juzgador que ciertamente el trabajador haya dejado de atender el vuelo ABSA M3/8450 de fecha 03 de septiembre de 2005, de la empresa Lan Chile Cargo. Ello, en razón de que las testimoniales evacuadas, no fueron lo suficientemente convincentes ni demostrativas del hecho que se pretende subsumir en la causal de despido aducida, por cuanto quedó demostrado que el actor atendió dos vuelos el día tres (3) de septiembre de 2005, así como también que la jornada de los despachadores es menor a las ocho (8) horas y en todo caso nunca superior, que una vez que atienden un vuelo y ha transcurrido el tiempo de su jornada es potestativo del despachador atender cualquier otro vuelo que se le requiera. En este sentido, considera este sentenciador que el sólo hecho de que haya atendido dos (2) vuelo el ya tantas veces señalado día tres (3) de septiembre no puedo constituir un hecho subsumible en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por otra parte, no se demostró de manera contundente que para el referido día estuviese programado el vuelo ABSA M378450, ya que en el programa del período del 22 de agosto al 4 de septiembre solo se indica la empresa o grupo LAN, más no la línea que debía llegar, en consecuencia al trabajador atender el vuelo de la Línea MASAIR, que llegó a las 11: 50 del día, a juicio de este juzgador cumplió con su obligación laboral, y adicionalmente a ello atendió igualmente el vuelo de la empresa TAMPA; y finalmente, la representación judicial de la accionada reconoció expresamente en la audiencia oral que no era usual que la línea ABSA llegase los sábados, lo que demuestra que tal vuelo ciertamente nunca estuvo programado para que llegase ese día, que no obstante, tal como lo afirmó el actor al responder las preguntas formuladas con base en el interrogatorio de parte que formuló este sentenciador, señaló que dicho vuelo si llegó pero en la madrugada del viernes dos (2) de septiembre, o sea de viernes para sábado, en horas de la madrugada., específicamente a las tres (3) de la mañana. De igual forma, también quedó demostrado que la línea del grupo LAN CHILE, que regularmente viene los sábados es MASAIR y no ABSA. En conclusión, al no haberse demostrado las causales invocadas, deviene en injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido solicitada, procediendo el reenganche solicitado y el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, contra la empresa “GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A.”. En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Despachador de Vuelo de la empresa. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador a razón de Bolívares cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 41.666,66) diarios; a partir del día 14 de septiembre de 2005 hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo. Segundo: En virtud de que de las Actas Procesales surgen elementos que hacen presumir la comisión de un ilícito de carácter penal, se ordena oficiar lo conducente al Ministerio Público por órgano del Fiscal Superior del estado Vargas a los fines de que inicie la averiguación correspondiente y se determinen las responsabilidades penales a que hubiere lugar; y a tal efecto, se remitirán las copias certificadas de las actuaciones que sean pertinentes. Tercero: Se condena en Costas a la accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2006.
Años: 195° y 146°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
WP11-S-20005-000095.
FJHQ/mf
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