REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. EZQUIEL GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 18-12-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Gladis Utreras y Sixto Tablante, y portador de la cédula de identidad Nº 6.169.333.
DEFENSA PRIVADA: DRES. FREDDY BRUZUAL y EZEQUIEL RIVAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
El recurso fue admitido en fecha 12 de enero de 2006 y se fijo la audiencia para el día 24-01-2006, y siendo la hora señalada se levantó el acta correspondiente en la cual se dejo expresa constancia de la inasistencia de las partes debidamente convocadas.
El Dr. EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, defensor privado del ciudadano SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, presentó Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-11-05, y señala como fundamento de su apelación el contenido de los artículos 451 y 452 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, tomando como base los supuestos relativos a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y alega lo siguiente:
“…Con fundamento en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del Ordinal 4 del artículo 364 ejusdem, ya que el Tribunal a quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere al alegato nuestro, en el sentido de la solicitud al Tribunal de no admitir la acusación en su contra en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen como medios de pruebas documentales: el Acta Policial, ya que la misma no puede ser considerada documento público ni privado, simplemente es el Acta donde los funcionarios dejan reflejada la actuación policial realizada, una prueba química, ambigua, ya que no se encuentran identificados, como tampoco se señala la fecha en que fue realizada, por lo que se considera que no existe fundamento serio en la presente causa con respecto a los fines del enjuiciamiento del hoy acusado. Por lo tanto consideramos que dicha decisión incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación. En razón los motivos expuestos solicito, de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándola con lugar y consecuentemente anulada la Sentencia Recurrida con las consecuencias legales pertinentes….”
Por su parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, no contestó el emplazamiento de ley efectuado por el Juzgado a quo, conforme al Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el defensor DR. EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, en la cual se condenó a su representado ciudadano SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia impugnada dictada en el proceso en cuestión, incurre en los vicios de ilogicidad y contradicción manifiesta en su motivación, contemplados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de la denuncia interpuesta la nulidad de la sentencia pronunciada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así las cosas, atendiendo a la denuncia referida a la ilogicidad del fallo recurrido, considera este órgano jurisdiccional que para determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que al efecto da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, de ser el caso, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho demostrado.
De tal manera, que al analizar el caso en estudio se observa que el recurrente señala que la falta de motivación e ilogicidad de la recurrida radica en el hecho de que se admitió una acusación que no reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ofrecen como medios de pruebas documentos ambiguos, como lo son el acta policial y la experticia química.
Estima este Órgano Colegiado necesario señalar, que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de instancia objeto del presente recurso, es producto de la admisión de los hechos efectuada libremente por el acusado SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lógicamente no se realizó el debate oral y publico donde se debatieran y fueran sometidas al contradictorio por las partes, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En tal sentido, y atendiendo a la denuncia formulada por el recurrente se aprecia que la experticia química cuestionada como ambigua, inserta a los folios 89 al 93 de la primera pieza, presenta como fecha cierta de elaboración 09 de septiembre del año 2005 y además aparece suscrita por los funcionarios adscritos a la División Química de la Guardia Nacional ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT, cuyos testimonios forman parte del conjunto de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal en su acusación.
Igualmente fue ofrecida el acta policial, que como bien lo señala la defensa recoge el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en al momento de la aprehensión del hoy acusado, y a los fines de su incorporación en el debate oral y publico se ofrecieron las testimoniales de los funcionarios RIVAS MONCADA PABLO y VALENCIA HUGO JOSE, adscritos al Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional quienes actuaron en dicho procedimiento.
Se evidencia entonces de autos, que al haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación por el a quo, lo procedente y ajustado en derecho era dictar tal como se solicito la imposición inmediata de la pena de acuerdo a las formalidades de Ley, y pasar el juzgado de la causa a fundamentar su fallo, el cual a criterio de esta Alzada se encuentra lógicamente motivado, considerando las circunstancias propias del caso.
En relación a este aspecto, es importante asentar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio con respecto a que debe considerarse como motivación de un fallo, así tenemos que, en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).
De manera tal que, atendiendo jurisprudencia precedente transcrita y aplicándola al caso en comento, se evidencia que ante la ausencia del debate contradictorio y la admisión total de los hechos por parte del acusado SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, la valoración de los medios probatorios se fundamentan en su licitud, necesidad y pertinencia, pues no puede realizarse una comparación entre cada uno de ellos, toda vez que no fueron presentados e incorporados al debate oral y publico, solo fueron consignados aquellos señalados como documentales, entre ellos la experticia química y el acta policial.
No obstante, el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio contiene en su motivación los razonamientos del juez decisor, en los cuales fundamentó la sentencia condenatoria apelada, con indicación expresa de los hechos que consideró demostrados, la exposición concisa de los fundamentos de derecho, la calificación jurídica atribuida a los hechos, el análisis de las pruebas en su conjunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, y imposición de las sanciones respectivas al caso.
Por lo tanto, al haber el Tribunal de instancia admitido una acusación conforme a derecho, por estimar acreditados los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a fundamentar un fallo condenatorio conforme al artículo 376 ejusdem, en el cual se señalaran los medios ofrecidos por el Ministerio Público, apreciándolos en su conjunto, con la debida fundamentación jurídica, donde quedó establecida la responsabilidad del acusado SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia impugnada por el defensor privado Dr. EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se CONDENO al ciudadano SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente, contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA de la sentencia impugnada el defensor privado Dr. EZQUIEL GONZALEZ RIVAS, dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, previamente identificados en autos, por de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello se DECLARA SIN LUGAR por resultar improcedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de traslado.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ SUPLENTE, EL JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ. DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la anterior decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa WP01-R-2005-000409
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