REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de febrero de 2006
1935º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado LEO RANGEL CRUZ, venezolano, natural del Estado Mérida, donde nació en fecha 23MAR1968, hijo de Elva Cruz y Leonicio Rancel, titular de la cédula de identidad N° 9.996.285, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Guerrero, defensora del mencionado acusado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21NOV2005, en la que omitió pronunciarse con relación a varios alegatos de la defensa.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en que el Juez A-quo no motivó el pronunciamiento que realizara al momento de celebrarse la audiencia preliminar sobre las excepciones opuesta, igualmente dejó de motivar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y por último no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa, en virtud de que en su opinión la acción se encuentra prescrita, por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 21NOV2005 y, en su lugar se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
A los folios 221 al 234 de la incidencia, cursa copia del acta levantada en fecha 21NOV2005 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el caso instruido contra el ciudadano LEO RANCEL CRUZ, en la cual consta que la defensa del referido imputado solicitó el pronunciamiento del Tribunal con relación a las excepciones opuestas, el Tribunal A quo textualmente respondió: “…En relación a las excepciones presentadas por la defensa en cuanto al delito que precalifica la Representación Fiscal, como lo es LESIONES INTENCIONALES, señalando lesiones culposas por la defensa, el Tribunal observa en actas que existen experticias y resultados de exámenes relacionados y realizados al imputado que demuestran el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual es un agravante a los fines de determinar un delito culposo aunado a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estas razones el Tribunal no admite las excepciones presentadas por la Defensa…”
A los folios 161 al 173 de la incidencia, cursa escrito de acusación presentado por la Dra. Marvila Araujo, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual le imputa al ciudadano LEO RANGEL CRUZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y penado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal vigente.
La defensa del acusado de autos solicitó en la audiencia preliminar que se aclarara la calificación jurídica de los hechos imputados a su defendido, ya que el Ministerio Público encuadró los mismos tanto en un delito culposo como intencional. En este orden de ideas, el Juez A-quo precalificó los hechos como “LESIONES CULPOSAS INTENCIONALES” (folio 228).
Ahora bien, aprecia esta Alzada que existe una incongruencia en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que un mismo hecho, no puede ser al mismo tiempo culposo e intencional, por tanto al no haber claridad en cuanto al ilícito imputado, se incurre en la violación del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, en virtud de que el imputado no tiene conocimiento cierto del ilícito que se le imputa y, por tanto no sabe contra que delito debe defenderse, si es un delito culposo o uno intencional.
En este mismo orden de ideas se observa, que el Juez Segundo de Control Circunscripcional no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la prescripción alegada por la defensa del imputado de autos y con relación a la solicitud de nulidad de la prueba toxicológica practicada a su patrocinado.
La más calificada Doctrina ha establecido diversos criterios atinentes a la figura de la nulidad y entre ellos resulta pertinente destacar la opinión emitida en el libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales de Carmelo Borrego, en el cual se establece:
“...la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso...”
“...la nulidad específicamente se refiere a los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogable...”
“...el Código Orgánico Procesal Penal...trata el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y a aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales...la nulidad de carácter plena, no es relevable cuando se hayan producido faltas graves para la formación del acto, ora por violación de normas de orden público, bien por violación al principio del debido proceso...”
“...perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto. No se trata ya de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse al acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión de los litigantes...Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad...entienden que el perjuicio o menoscabo debe producirse en relación con el derecho a la defensa...la violación de las normas y formas procesales sólo son relevantes por su trascendencia en cuanto al perjuicio que pudieron ocasionar...”
“...no serán convalidados actos procesales que han surgido en clara violación al debido proceso...”
“bajo pretexto de revocación del acto no se podrá retrotraer el juicio a etapas anteriores ya precluidas...esta regla como extensamente se ha sostenido no funciona en aquellos supuestos donde ha estado en juego el debido proceso...”
Como se puede advertir de la doctrina antes trascrita, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto determinado, debe tomarse en cuenta la violación de garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa. En este sentido se observa, que dicho derecho ha sido conculcado al no existir un pronunciamiento claro por parte del Juez de Control con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, así como con relación a la solicitud de prescripción de la acción penal y la nulidad de una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en el caso del imputado LEO RANGEL CRUZ, en fecha 21NOV2005 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en el caso seguido al imputado LEO RANGEL CRUZ, en fecha 21NOV2005 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, así como los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nuevo acto de audiencia preliminar, en el cual el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento con relación a todos los alegatos que efectúen las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines que recabe la causa original del Juzgado de Juicio que por distribución tiene actualmente el conocimiento de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ ACC.,
Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2005-000474
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