REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de febrero de 2006
195° y 146°


Revisada la causa seguida al penado CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, esta Alzada observa:

En fecha 19DIC2005 se dictó decisión en la cual este Órgano Colegiado acordó revisar la pena impuesta al penado CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 26MAR2004, donde se le CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando en la referida revisión de pena el contenido del encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es el caso que el prenombrado penado cometió el delito transportando la sustancia ilícita estupefaciente en el interior de su organismo, lo cual configura el supuesto contenido en el tercer aparte del citado artículo 31 de la ley penal especial y no el establecido en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia, este Órgano Colegiado considera procedente ANULAR la decisión dictada en fecha 19DIC2005, por ser violatoria de derechos y garantías fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a revisar nuevamente la pena impuesta por el Tribunal A-quo. Y así se decide.

El ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena al ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19DIC2005, ello en virtud de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20JUL1972, titular de la cédula de identidad N° 10.824.390, a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2005-000592