REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-10-74, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Modesto García (v) y Tany Bello (f), titular de la cedula de Identidad N° 12.166.047 y residenciado en Sector los Olivos, casa S/N, cerca de la bodega del señor Franklin, la Jungla, Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. OLIVO VARGAS, en su carácter de defensor del citado ciudadano, contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2005 en la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo respectivo.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en el contenido del numeral 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, argumentado entre otras cosas:
“…PRIMERA DENUNCIA: … denuncio la violación del artículo 173 ejusdem… ya que la recurrida no establece el motivo por el cual, era necesario la concesión de la prorroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 …, menos explicó las razones por las cuales se acordó el máximo de quince días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, lo que se traduce en falta de motivación… la recurrida tuvo como único argumento para acordar la prorroga del lapso fatal de los treinta días previstos en el comentada norma, que este se vencía ese mismo día, y esa situación de que el lapso culminaba ese día no significaba que el Ministerio Público pudiera presentar el acto conclusivo posteriormente, ya que la consecuencia de tal omisión no afecta en ningún modo la vigencia del procedimiento ordinario, sino que solo produce como efecto el juzgamiento en libertad del imputado… El lapso prorrogable, previsto en la comentada norma, no es un derecho del Ministerio Público, sino una obligación para este, que en fin lo que garantiza es que la persona privada de libertad no este detenida indefinidamente sin que se haya concluido la investigación, y como norma que garantiza el derecho a la libertad personal es de orden público. … mal podría el a quo acordar dicha prórroga con el único pretexto de que en esa fecha expiraban los treinta días para presentar el acto conclusivo sin nada señalar con respecto a lo solicitado y alegado por la parte acusadora en su solicitud... violándose la tutela judicial efectiva por inmotivación… también es inmotivado el auto cuestionado por cuanto no se explican las razones por las cuales se concede al Ministerio Público quince (15) días y no menos para la presentación del acto conclusivo, a pesar de que el cuarto aparte del artículo 250 procedimiental establece como máximo plazo esos quince días acordados, pudiendo el tribunal de Control de acuerdo a las circunstancias del caso particular acordar menos tiempo… En este sentido, al observar la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación, deberá anular la recurrida y ordenar a otra Sala del Tribunal de Control pronunciarse sobre la libertad del imputado conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” … “SEGUNDA DENUNCIA: …denuncio la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por falta de aplicación del quinto aparte del artículo 250 ejusdem, toda vez que el Tribunal acordó inaudita parte la prórroga prevista en el cuarto aparte de esa norma, es decir sin escuchar ni al imputado ni a su defensor. Debe precisarse que el Ministerio Público, solicitó la extensión del plazo para presentar el acto conclusivo conforme a derecho, es decir, nueve (9) días antes de que culminara el lapso de los treinta días previstos en el tercer aparte de la norma denunciada;… el Tribunal fijó para oír al imputado el día trigésimo,… fijó la audiencia para el día 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual culminaba ese lapso fatal y en esa oportunidad el Tribunal a quo levantó un acta… el Tribunal debía cumplir con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 … y zanjó la posibilidad ...que el imputado y su defensor se opusieran a la solicitud fiscal… es que ni aún fue oída la defensa, quien oportunamente compareció el día trigésimo fecha en la cual se fijó el acto de la audiencia oral y por el contrario el Tribunal … acordó lo solicitado por el Ministerio Público siendo el procesado notificado posteriormente, situación ésta irregular que no está prevista en la norma que rige la prórroga. Se vulneró (sic)… los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías constitucionales previstas en… los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna... y en consecuencia de ello es que la Corte de Apelaciones debe anular la recurrida y ordenar a otra Sala del Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la libertad del imputado conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”


En atención a la trascripción precedente, este Tribunal Superior considera que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo pertinente, dispone además la norma procesal aludida que este lapso puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días, para lo cual es necesario que el representante del Ministerio Público efectúe la solicitud correspondiente por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En base a ello, el Juzgado de la causa una vez recibida la petición Fiscal procederá a fijar la audiencia para oír al imputado conforme lo dispone el artículo 250 del texto adjetivo penal en su quinto aparte, y decidir posteriormente sobre la procedencia o no de la prórroga requerida, quedando a criterio del Juez de instancia en caso de ser otorgada, determinar el tiempo por el cual se concede la prorroga.
Así pues, atendiendo el caso en concreto se evidencia de actas que la solicitud Fiscal fue realizada dentro del lapso de ley, y el Juzgado de la causa fijó la audiencia para oír al imputado, antes del vencimiento del lapso de los treinta días para la presentación de la acusación, o en su defecto sobreseimiento o archivo fiscal por parte del Ministerio Público; no obstante, el referido acto no puedo efectuarse según consta en autos debido a la falta de traslado del imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, en virtud de ello, y con acatamiento al principio fundamental invocado por el recurrente de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cual entre otros aspecto establece el derecho que tienen las partes de obtener de los órganos jurisdiccionales oportuna respuesta de las peticiones elevadas a su conocimiento, el Tribunal de instancia tenía la obligación de emitir pronunciamiento sobre la petición Fiscal antes del vencimiento del lapso tantas veces mencionado.

Siendo así, esta Alzada estima que el auto mediante el cual el a quo otorgó quince (15) días de prorroga al Ministerio Público en modo alguno violentó el derecho a la defensa y menos aun el de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el mismo fue debidamente notificado a las partes, tal como lo indicara el recurrente en su escrito de apelación, permitiéndole en consecuencia ejercer los recursos legales pertinentes.

Ciertamente el defensor denuncia que tal pronunciamiento fue emitido inaudita parte, pues no se le dio el derecho exponer su opinión y oponerse formalmente a la prorroga requerida por la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, pero es el caso que la audiencia no se realizó, porque como se indicó en párrafos precedentes no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, por lo tanto mal podría el Juzgado de instancia realizar la audiencia previamente convocada.

Es necesario señalar que en relación a esta situación nada dispone la normativa procesal penal vigente, sin embargo con apego a los principios fundamentales, el Tribunal de Primera Instancia Penal tenía la obligación de decidir sobre la petición formulada por el Ministerio Público, máxime si estaba pronto a vencerse el lapso cuya prórroga se requería, conforme al tantas veces citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido sostenido por este Órgano Colegiado en reiteradas decisiones.

En cuanto, a la presunta violación al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación del auto recurrido alegado por el profesional del Derecho Dr. Olivo Vargas, este Tribunal Superior observa que la citada norma dispone “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados,…. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”, acogiendo esta clasificación tenemos que el pronunciamiento apelado corresponde a un auto fundado, en el cual obviamente el Juzgado de instancia determinó procedente otorgar la prórroga requerida por el Ministerio Público, lógicamente a los fines de poder concluir con la fase investigativa y obtener las resultas de las diligencias ordenadas por la representación Fiscal y determinar efectivamente el acto conclusivo a presentar, sin que esto pueda considerarse como falta de motivación.

Como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por el DR. OLIVO VARGAS en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual se le concedió el lapso de quince (15) días de prórroga al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, conforme al artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual se le concedió el lapso de quince (15) día de prórroga al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, conforme al artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contar del ciudadano GILBERT GREGORIO BELLO GARCIA, plenamente identificada al inicio de esta decisión.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE,
EL JUEZ,

Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2005-000606