REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones correspondientes a la causa seguida al imputado EJIEME PATRICK ONYEBUEKE, de nacionalidad Nigeriana, portador del pasaporte Nº A0607605, en virtud del recurso de revisión planteado a favor del mencionado penado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, previo a resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El presente caso se inició en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, en el cual resultó aprehendido el ciudadano EJIEME PATRICK ONYEBUEKE, en virtud de transportar en forma intraorganica la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios tipo dediles contentivos de la sustancias ilícita conocida como COCAINA, así las cosas y luego de llevarse a cabo el proceso penal correspondiente en fecha 08 de febrero de 2001, se realizó audiencia ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en la cual el citado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme la sentencia dicta por el Juzgado Sexto de Juicio, la causa fue asignada por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, donde una vez realizado el computo correspondiente se designó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; así mismo el Tribunal Primero de Ejecución dictó decisión el 07 de marzo de 2001, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente caso y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Consta al folio 88 de la primera pieza de la presente compulsa, auto de fecha 30-03-01, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual ordena darle entrada a la causa y efectuar el respectivo computo, auto que fue ratificado en fecha 04-04-01, continuándose así con el procedimiento propio de la fase de ejecución.
Se evidencia entonces, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira aceptó la competencia del conocimiento del caso en comento, que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece: “… Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria….”
De tal manera que, al asumir el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira el conocimiento del caso de autos, se convirtió en el Juzgado de la causa correspondiéndole en consecuencia decidir todos los asunto que al efecto se planteen, y los recursos que contra estos pronunciamientos se interpongan por las partes, el Tribunal de Alzada competente será al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo para ello la organización de los Circuitos Judiciales Penales prevista en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo expuesto, que este Órgano Colegiado considera que lo ajustado y procedente en derecho es declinar como en efecto se hace, el conocimiento del recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida en contra del ciudadano EJIEME PATRICK ONYEBUEKE en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a la argumentación precedente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto contentivo de la solicitud de revisión de sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano EJIEME PATRICK ONYEBUEKE, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000085
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