REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los penados VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionada VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS , por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.




-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa:

Los ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los referidos ciudadanos, Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.

El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y visto que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los mencionados ciudadanos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fueron condenados, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, considerando que los penados VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS fueron detenidos en fecha 15 de abril de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, y de acuerdo a la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que los referidos ciudadanos cumplieron la pena corporal en fecha 15 de diciembre de 2004; en consecuencia, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VYTAUTAS BARCIUS, quein se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques y, en atención al contenido del articulo 61 ordinal 1ª de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ORDENA entregar a los prenombrados ciudadanos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentran recluidos, ya que en fecha 08-12-2004 se les impuso como pena accesoria la expulsión del territorio, por lo que se ordena notificar lo conducente al Centro de Pernocta “ Padre Olaso” en virtud de que al ciudadano GINTARAS GREICIUNAS se le concedió la Medida de Destacamento de Trabajo en fecha 12-08-2005. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta a los penados VYTAUTAS BARCIUS Y GINTARAS GREICIUNAS, quién deberá cumplir DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VYTAUTAS BARCIUS, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta en la presente decisión, en fecha 15 de diciembre de 2004. y, por ultimo en atención al contenido del articulo 61 ord, 1ª de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA poner a los prenombrados ciudadanos a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la jurisdicción del penal donde se encuentran recluidos, ya que en fecha 08-12-2004 se les impuso como pena accesoria la expulsión del territorio.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, líbrese oficio a la ONIDEX y al Centro de Pernocta. Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA




EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS ROSA AMELIA BARRETO









LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




Exp. Nº WP01-R-2006-00073.-