REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de febrero de 2006
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el penado JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
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-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el señalado penado JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta instancia superior, vista la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:

El ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de la referida sustancia, utilizando para ello la forma de dediles.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, fue detenido en fecha 11 de abril de 2002, por lo que aplicando la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que el mismo cumplió la misma en fecha 11 de diciembre de 2004; en consecuencia, se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remitirla al Centro Penitenciario de la región Andina, Estado Mérida. De la misma manera y en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA entregar al prenombrado ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido, ya que en fecha 19 de junio de 2002 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, quién deberá cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ, quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, en virtud de haber cumplido la pena impuesta en la presente decisión en fecha 11 de diciembre de 2004 y por último, en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA poner a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido el mencionado penado, ya que en fecha 19 de junio de 2002 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado JUAN PABLO QUINTERO ORTIZ. Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA





LA JUEZ
EL JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)








LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA






Exp. Nro. WP01-R-2006-000093