REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de febrero de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano ANÍBAL ANTONIO MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.611.199, representado por las Dras. Olimpia Dinora Barrios y Celestina Méndez T., abogadas de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 31.622 y 31.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CIPRIANA ROSA PÉREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.008.064, representada por los Dres. ORIETTA BEATRIZ GÓMEZ PÁRRAGA y MIGUEL ÁNGEL JOSÉ GREGORIO ESCALONA FERRER, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 31.703 y 64.301, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda, luego de establecer que desde enero de 1986 hasta junio de 1998, existió entre el actor y la demandada una unión concubinaria, que los bienes habidos por cualquiera de ellos durante ese período, corresponden de por mitad, a cada uno de ellos, se condenó a la demandada a partir y liquidar los bienes que hubiese adquirido dentro de dicho período y al pago de las costas procesales.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada para conocer de él, la cual, en fecha 1 de diciembre de 2005, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 8 de febrero del corriente, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese consignado informes, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

EL PROCEDIMIENTO

La demanda fue introducida el día 17 de noviembre de 1998 y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que la admitió el día 22 de enero de 1999, emplazando al demandado para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de su citación, a los fines de su contestación.

La citación de la demandada se llevó a cabo en forma personal, concluyéndose los trámites correspondientes a esa actuación en fecha 15 de abril de 1999, cuando la Secretaria del Tribunal hizo constar que el día anterior hizo entrega a la ciudadana Yelitza Peraza, quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.577.369, de la Boleta de Notificación librada a la demandada, cumpliendo de esa forma con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 31 de la primera pieza)

En fecha 20 de mayo del mismo año, la demandada, representada por los abogados cuya identificación se realizó con anterioridad, consignó el escrito de contestación correspondiente (fs. 32 al 34 de la misma pieza).

La parte actora consignó el escrito de pruebas en fecha 14 de junio de 1999 (fs. 57 y 58 de la primera pieza del expediente) y la demandada lo hizo el día siguiente (fs. 109 y 110 de la segunda pieza), los cuales se agregaron a los autos el día 17 del mismo mes (f. 120 de esta pieza) y se admitieron el día 19 de julio del referido año (f. 122 eiusdem).

Sólo la parte actora presentó informes en fecha 23 de marzo de 2000 (f. 232 de la segunda pieza) y la decisión se pronunció, como se dijo, el día 21 de julio de 2005 (fs. 258 al 281 de la misma pieza).

LA DEMANDA

En el libelo el actor afirma que en el año 1986 inició una relación concubinaria con la demandada, de forma estable, pública y notoria, hasta junio de 1998, período durante el cual se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que en el año 1986 fijaron su primer domicilio en una casa ubicada en la calle Los Dos Cerritos, detrás de Repuestos Copete, casa sin número, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas y posteriormente compraron una casa ubicada en El Rincón, callejón Cotoperí, de la misma parroquia.

Añade que este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de ambos y que en el transcurso de esa relación, el demandante trabajaba para ayudar a su concubina; que con el producto de su trabajo brindó apoyo económico y moral y en los momentos de infortunio; que "...con este ingreso derivado del trabajo de nuestro representado y el aporte brindado igualmente por la Ciudadana CIPRIANA ROSA PEREZ RAMOS, paulatinamente éste (Sic) adquiere un (1) fondo de comercio denominado "LEIDIPEG"... el cual tiene por objeto la explotación mercantil de Salón de Belleza, peluquería compra y venta de productos de bellezas etc.,..."; que también contribuyó con la adquisición, remodelación y conservación de una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el lugar denominado El Rincón.

Más adelante argumenta que si bien es cierto que la demandada ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que ella, individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva del demandante no hubiese adquirido los bienes ni remodelado los que poseen, ni se hubiese producido, por ende, la comunidad concubinaria existente, en la que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de la demandada, cuando en realidad pertenecen a la comunidad concubinaria, por cuanto fueron adquiridos durante esa unión.

Con basamento en esas razones, solicitó la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, invocando la aplicación del artículo 767 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación, la demandada reconoce la existencia de la unión concubinaria; pero la sitúa entre dos fechas diferentes. Ella afirma que la misma se inició en enero de 1992 y culminó en mayo de 1998. Que para el año 1986 ella mantenía una relación concubinaria con el Sr. Hugo Ramos, la cual terminó en enero de 1987; que para 1986 ella vivía con el Sr. Hugo Ramos en una casa situada en la calle de atrás de Alcabala Vieja, Pariata y que fue en 1987, cuando terminó esa relación, cuando se mudó a vivir en la casa de Los Dos Cerritos, detrás de Repuestos Copete; pero no con Aníbal Mendoza sino con su hija Peggy y con su yerno Asnardo, quienes tenían ese inmueble alquilado y posteriormente lo compraron. Que la casa situada en el callejón Cotoperí fue comprada por ella el 6 de mayo de 1991, a través de la Política Habitacional y que para esa fecha no vivía con el Sr. Aníbal Mendoza; que la cuota inicial de esa casa fue pagada con un préstamo que le hizo la ciudadana Irma Pérez Orama, el cual fue íntegramente cancelado y señala textualmente: "Y, a partir de esa fecha de compra todas las cuotas han sido canceladas por nuestra representada con el producto de su trabajo, incluyendo las últimas, cuando ya se había terminado la relación con Aníbal Antonio Mendoza."

En capítulo aparte afirma que el fondo de comercio denominado LEIDIPEG fue registrado como firma personal por ella, el día 21 de febrero de 1986, cuando no existía unión concubinaria con Aníbal Antonio Mendoza, sino con Hugo Ramos y que desde un tiempo anterior a esa fecha, concretamente el día 8 de noviembre de 1985, había adquirido con sus propios recursos bienes y productos, con el fin de abrir ese fondo de comercio, de modo que dicho fondo de comercio fue adquirido seis (6) años antes de comenzar el concubinato con el Sr. Aníbal Antonio Mendoza.

Finaliza la contestación reconociendo que el demandante contribuyó a la remodelación y conservación de la casa; pero no a su adquisición; pero que él mismo se llevó de esa casa y de manera violenta, el día 22 de octubre de 1998, las cosas que había comprado con su dinero y otras cosas más y que con ese acto de llevarse lo que, según él, había comprado con su dinero, Aníbal Antonio Mendoza dejó bien en claro que para él nunca existió la comunicad concubinaria, pues no se puede entender que lo que adquirió le pertenezca y lo que adquirió la demandada sea de los dos.

PRUEBAS

El demandante acompañó con el libelo:

1) Copia certificada del registro de comercio de la firma personal LEIDIPEG, inserto en los libros respectivos el día 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 127, tomo 3-B Sgdo.

2) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 6 de mayo de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 4, protocolo 1º, mediante el cual la demandada adquirió el lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en el lugar denominado "El Rincón" (callejón Cotoperí), parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, por el precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), con un préstamo que recibió de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 487.000,00), pagaderos en veinte (20) años, con una tasa de interés inicial de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25%), quedando garantizado el pago de dicho préstamo con garantía hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble hasta por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 730.500,00). En dicho documento también se hizo constar que la adquirente deudora se acogió a las condiciones, términos y coberturas de los riesgos que ampara el Fondo de Garantía de la Ley de Política Habitacional.

Después de admitida la demanda, el accionante incorporó a los autos un justificativo de testigos, evacuado notarialmente en fecha 13 de enero de 1999, pretendiendo dejar constancia de que la unión concubinaria cuya liquidación patrimonial persigue duró más de doce (12) años.

Con la contestación de la demanda, la demandada anexó:

1) Justificativo de testigos, evacuado notarialmente en fecha 13 de abril de 1999, pretendiendo dejar constancia de que la unión concubinaria alegada en el libelo y reconocida por ella duró desde el mes de enero de 1992 hasta el 10 de mayo de 1998.

2) Solicitud de nombramiento de Curador Ad hoc presentada por el ciudadano Hugo José Ramos ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la que deja constancia que la niña en cuyo favor solicita el nombramiento, fue procreada en la unión concubinaria que dicho ciudadano mantuvo con la demandada en este juicio, la cual se inició en el año 1964 y culminó en enero de 1987.

3) Copia fotostática del documento otorgado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 21 de noviembre de 1991, anotado con º 66, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Juan Delgado Díaz, con la aprobación de su cónyuge Julia Blanco de Delgado, le da en venta al ciudadano Asnardo Narciso Delgado Blanco, un inmueble constituido por una casa y su terreno, parte de mayor extensión, situado frente a la entrada de la calle Monterrey, inmediaciones de la calle de atrás de la bomba Tropical, Los Dos Cerritos, parroquia Maiquetía.

4) Copia fotostática del mismo documento que la actora acompañó al libelo, mediante el cual la demandada adquirió el terreno situado en el callejón Cotoperí.

5) Cuatro recibos suscritos a favor de la ciudadana Rosa Pérez, por la ciudadana Irma Pérez, fechados 31 de mayo, 30 de junio, 15 de julio y 10 de agosto de 1991, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, que tienen como concepto "Préstamo de bolívares ciento sesenta mil".

6) Copia fotostática del mismo documento que la actora acompañó al libelo, relativo al registro de comercio de la firma mercantil LEIDIPEG.

7) Documento mediante el cual el ciudadano Alfonso Ramón Rangel, vendió a la ciudadana Cipriana Rosa Pérez Ramos una silla fija, dos secadores de cabeza, un secador de mano, un lavacabeza, una silla del lavacabeza, una mesa de manicure y pedicure con sus sillas, una mesa auxiliar, un juego de cepillo, un juego de rollos variados, un espejo de mano, un aparato de aire acondicionado de 12.000 BTU, una puerta corrediza de aluminio y vidrio fotocromático, una cafetera, un pipote, de plástico grande y productos varios, tintes, desriz, baño de crema, ampollas, Champú, dos gorros para mechitas y dos capas para cortar el pelo, por el precio de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), de los cuales recibió en ese acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el saldo de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) quedó a pagarlos la compradora mediante veinticuatro (24) giros de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.208,33), con vencimiento el primero de ellos el día 15 de enero de 1986. Dicho documento quedó otorgado en la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1985, anotado con el Nº 101, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

8) Los anexos marcados con la letra "I" son un listado de artículos que, según lo que se desprende de la leyenda escrita en su encabezamiento, fueron retirados por Aníbal de la casa, en fecha 22 de octubre de 1998, a las 2:05 p.m. y a las 8:00 p.m.

9) Copia de un documento sin fecha titulado "Referencia Externa", emanado de la Coordinación de Atención y Orientación al Público de la Dirección General Sectorial de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio Público, en la que se le remite al Jefe Civil de la parroquia Maiquetía, a la ciudadana Cipriana Rosa Pérez Ramos quien solicitó la intervención de dicha Fiscalía en el conflicto que afrontaba; y

10) Copia de la caución de buena conducta que suscribieron ambas partes en este juicio, en fecha 5 de agosto de 1998, ante la Jefatura Civil de la parroquia Maiquetía.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, la representación judicial del demandante impugnó y desconoció los instrumentos presentados en la contestación de la demanda, tanto en copias simples como certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente desconoció los documentos emanados de terceros.

Durante el período de pruebas, la parte actora promovió:

1) Facturas de diversas casas comerciales emitidas a nombre del demandante, que, según dice, acreditan los diversos gastos realizados para la remodelación y conservación del inmueble ubicado en el callejón Cotoperí.

2) Recibos de pago emitidos por el ciudadano Miguel Aranda, cuya citación solicitaron a los fines de que ratifique su contenido y rindiese declaración testimonial.

3) Recibos de pago emitidos por el ciudadano Ángel Rafael Pérez, cuya citación solicitaron a los fines de que ratifique su contenido y rindiese declaración testimonial.

4) Letras de cambio emitidas a favor del ciudadano Juan Blanco, prestamista del demandante para la cuota inicial del inmueble objeto de la controversia, cuya citación solicitaron a los fines de que ratifique su contenido y rindiese declaración testimonial.

5) Solicitaron tomarle declaración testimonial a los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS DÍAZ PÉREZ, MAXIMILIANO ESCOBAR, PAULO EMILIO GONZÁLEZ, GUSTAVO DARÍO UGUETO LUZARDO, SAID YAMIN GONZÁLEZ, JAIME ELEN IRIARTE RINCONES, CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO y LUCIANO DÍAZ ARAQUE NICOLÁS, todos de este domicilio y mayores de edad.

Por su parte, la demandada promovió durante el período probatorio, las siguientes:

1) Originales de los cuatro recibos emitidos por la ciudadana IRMA J. PÉREZ O, a favor de la ciudadana Rosa Pérez, fechados 31 de mayo, 30 de junio, 15 de julio y 10 de agosto de 1991, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, que tienen como concepto "Préstamo de bolívares ciento sesenta mil", que había presentado ad efectum videndi en la contestación de la demanda, y solicitaron la citación de la emitente a los fines de que ratifique su contenido y rindiese declaración testimonial.

2) Original de la lista de enseres que había presentado como anexo a su contestación marcado con la letra "I", com aquellos que fueron retirados por Aníbal de la casa, en fecha 22 de octubre de 1998, a las 2:05 p.m. y a las 8:00 p.m. y solicitaron la citación de los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ, ZULAY SILVA, MIGUEL ARANDA, YOLANDA DE GONZÁLEZ, CARLOS ALFREDO, JAEN JORGE HAWARA y JONATHAN TOVAR, todos mayores de edad y de este domicilio.

3) Solicitó también que se oficiase al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto de que informase o remitiese copia certificada del nombramiento de Curador Ad Hoc solicitado por el ciudadano Hugo José Ramos, copia del cual acompañó a la contestación de la demanda marcado "C".

4) Por último promovió la declaración testimonial de los ciudadanos HUGO JOSÉ RAMOS, OLGA de ARTEAGA, IRMA PÉREZ, YASENKA DÍAS FLORES y ARELIS HERNÁNDEZ, todos mayores de edad y de este domicilio.

Aunque no se mencionaron en los escritos de promoción de pruebas:

En los folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente se encuentra inserto el original del documento mediante el cual el ciudadano Juan Delgado Díaz, con la aprobación de su cónyuge Julia Blanco de Delgado, le da en venta al ciudadano Asnardo Narciso Delgado Blanco, un inmueble constituido por una casa y su terreno, parte de mayor extensión, situado frente a la entrada de la calle Monterrey, inmediaciones de la calle de atrás de la bomba Tropical, Los Dos Cerritos, parroquia Maiquetía.

Y en el folio 119 de la misma pieza, el original documento otorgado en la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1985, anotado con el Nº 101, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la venta de equipos de peluquería que le hizo el ciudadano Alfonso Ramón Rangel, a la ciudadana Cipriana Rosa Pérez Ramos, que se anexó a la contestación de la demanda marcado con la letra "H".

ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LAS PRUEBAS.

Ambas partes están contestes en que hubo una relación concubinaria que se prolongó por varios años, sólo que el demandante la ubica en el período comprendido entre el año 1986 (sin precisar que mes de ese año) hasta el año junio de 1988, para un total, según afirma, de doce (12) años. De donde pudiera deducirse que en 1986, según el demandante, se inició la relación también en el mes de junio, mientras que la demandada, con algo más de precisión, señala que la misma comenzó en el mes de enero de 1992 hasta el 10 de mayo de 1998.

Del análisis de esos alegatos, sin necesidad de entrar en el estudio de las pruebas, puede concluirse que la vivienda adquirida en el año 1991 es susceptible de ser liquidada y partida, porque pertenecería a la comunidad, independientemente del nombre de la persona a favor de quien aparezca registrada, porque habiendo sido comprada durante la vigencia de la comunidad, pertenecería de por mitad a cada uno de los comuneros. Incluso, de la valoración de esos mismos argumentos se evidenciaría que el fondo de comercio denominado LEIDIPEG, quedaría excluido de la comunidad, por cuanto la existencia de la firma personal con ese nombre fue participada al Registro de Comercio en febrero de 1986 y, como quedó dicho, la imprecisión del libelo respecto al mes de inicio de la relación concubinaria forzaría a este juzgador a tener como afirmación del demandante que fue en junio de 1986 cuando todo comenzó; es decir, cuatro (4) meses después.

Sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, de tal modo que para dar cumplimiento a ese mandato procesal, se procede a continuación al estudio de los medios incorporados a los autos por ambas partes.

Entonces, el demandante afirma que fue durante la vigencia de esa relación concubinaria cuando se fundó el fondo de comercio que gira con el nombre LEIDIPEG bajo la firma personal de la demandada y se adquirió el inmueble al que se refieren ambas partes como ubicado en El Rincón, Callejón Cotoperí, parroquia Maiquetía de esta Circunscripción Judicial, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 6 de mayo de 1991, con el Nº 29, Tomo 4, protocolo 1º.

En torno a esa afirmación, la demandada afirma que cuando ella lo adquirió no se había iniciado la relación concubinaria con el demandante; pero reconoce que él contribuyó a su remodelación y conservación.

Siendo esos son los hechos trascendentales en este juicio, de una vez se pueden desestimar los anexos "J1" y "J2" acompañados por la demandada a su contestación, "Referencia Externa" emanado de la Dirección General Sectorial de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio Público y "Caución de Buena Conducta" que suscribieron ambas partes en este juicio, en fecha 5 de agosto de 1998, ante la Jefatura Civil de la parroquia Maiquetía, por cuanto para los fines de este proceso resultan impertinentes, ya que en el mismo no se discuten los motivos de la finalización de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la copia certificada del registro de comercio de la firma personal LEIDIPEG, por ahora se puede adelantar que la misma es una evidencia de la fecha cierta de la formalización de dicha firma personal, que resultará trascendente para dilucidar si la misma queda o no comprendida dentro de los bienes que se habrán de liquidar y partir, dependiendo de la fecha que se establezca como de inicio y finalización de la relación concubinaria, con vista de las demás pruebas que pudieran cursar en autos, ya que de ella no se desprende ni siquiera un indicio de esas fechas extremas. Y ASÍ SE DECIDE.

Igual valoración debe darse a la copia certificada del documento de adquisición del inmueble situado en el callejón Cotoperí cuya liquidación y partición se solicitó en la demanda, ya que de él tampoco demuestra, ni aun indiciariamente, la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria; pero ambas partes están contestes en que para 1991 vivían en concubinato y, en consecuencia, independientemente del nombre de la persona en favor de quien aparezca, forma parte de la comunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

El justificativo notarial consignado por la parte actora después de la admisión de la demanda no puede ser apreciado por cuanto, en primer lugar, su promoción es irregular: no se acompañó (ni siquiera se menciona) con la demanda, ni tampoco durante el período de promoción; en segundo lugar, porque los testigos no dieron razón fundada de sus dichos. Una declaración en ese sentido no es útil para incorporar al proceso los hechos de los que las partes hacen depender el reconocimiento de sus derechos; el Juez no puede dar por demostrados los hechos porque el testigo le dijo que sí o que no a las preguntas que le hizo el promovente, sin haber expresado la razón fundada de sus dichos. Mucho menos en un justificativo de testigos que se evacua a espaldas de la persona contra la cual se pretendiese hacer valer y que, por tanto, no tiene posibilidad alguna de repreguntarlos con el objeto de invalidar su declaración. En consecuencia, dicho justificativo no será apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

La solicitud de nombramiento de Curador Ad-Hoc realizada por el ciudadano Hugo José Ramos ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial consignada incompleta como anexo a la contestación de la demanda, y con copia de un auto en el que se acordó expedirle una certificación, sólo tiene de auténtico el referido auto y la certificación correspondiente; pero el fundamento utilizado por el solicitante para solicitar el nombramiento del Curador no es un hecho que deba ser tenido como cierto por el simple hecho de estar contenido en esa solicitud. Esa prueba equivaldría, bien a un documento privado emanado de tercero y que por tanto debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o a una declaración testimonial rendida a espaldas de la contraparte, sin que ésta hubiese tenido oportunidad de realizar su control y, en consecuencia, no le es oponible. Por lo tanto, dicha solicitud no será apreciada. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento mediante el cual el ciudadano Juan Delgado Díaz, con la aprobación de su cónyuge Julia Blanco de Delgado, le da en venta al ciudadano Asnardo Narciso Delgado Blanco, un inmueble constituido por una casa y su terreno, parte de mayor extensión, situado frente a la entrada de la calle Monterrey, inmediaciones de la calle de atrás de la bomba Tropical, Los Dos Cerritos, parroquia Maiquetía, fue consignada en fotostato junto a la contestación de la demanda; pero la copia certificada original se agregó a los autos durante el período probatorio. Dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 eiusdem.

De dicho documento no se desprende ni el inicio ni la culminación de la relación concubinaria a que se refiere este juicio; sin embargo, de acuerdo con los argumentos de la demandada, lo trajo a los autos con el propósito de demostrar que cuando se mudó a vivir en la casa de Los Dos Cerritos, detrás de Repuestos Copete; lo hizo no con el demandante sino con su hija Peggy y con su yerno Asnardo, quienes tenían ese inmueble alquilado y posteriormente lo compraron. Sin embargo, dicho documento sólo demuestra la mencionada adquisición; pero no que su yerno hubiese tenido arrendado el inmueble, ni mucho menos que la demandada lo hubiese habitado con ellos y no con el accionante. Por lo tanto, los hechos que con ese documento pretende demostrar su promovente deberán evidenciarse de las demás pruebas cursantes a los autos, Y ASÍ SE DECIDE.

No existe controversia respecto al nombre de la persona en favor de quien aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el inmueble situado en el callejón Cotoperí, objeto de la controversia. Ambas partes están contestes en que figura a nombre de la demandada, en que fue comprado en el año 1991. La demandada sólo agregó a ese hecho que la adquisición se hizo con crédito bancario, acogiéndose a las condiciones, términos y coberturas de la Ley de Política Habitacional; no obstante, ese es un hecho intrascendente a los efectos de la determinación si el mismo forma o no parte de la comunidad concubinaria cuya liquidación y partición se persigue, porque, la comunidad no se constituye únicamente con inmuebles libres de gravamen, sino que también forman parte de ella los que estuviesen gravados. El problema de que por el mismo exista una deuda cobrará relevancia al momento de hacer la partición. Por el contrario, en el evento de que, como afirma la demandada, el inmueble se hubiese adquirido con anterioridad al inicio de la comunidad, poco importa, tampoco, que hubiese sido adquirido conforme a los términos de la Política Habitacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Los cuatro recibos suscritos a favor de la ciudadana Rosa Pérez, por la ciudadana Irma Pérez, fechados 31 de mayo, 30 de junio, 15 de julio y 10 de agosto de 1991, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, que tienen como concepto "Préstamo de bolívares ciento sesenta mil", sólo podrán ser apreciados en tanto y en cuanto hubiesen sido ratificados mediante la prueba testimonial y en la medida que se puedan vincular con los hechos que motivaron su consignación por parte de la demandada, lo que se analizará posteriormente.

El documento notariado el 8 de noviembre de 1985, mediante el cual la demandada Cipriana Rosa Pérez Ramos adquirió del ciudadano Alfonso Ramón Rangel, equipos de peluquería a la ciudadana, que se acompañó en fotostato como anexo a la contestación de la demanda y en original durante el período de pruebas si tiene mucha importancia a los efectos de excluir de la comunidad concubinaria y de una vez, el fondo de comercio mediante el cual la demandada explota ese ramo y que posteriormente denominó LEIDIPEG.

En efecto, la fondo de comercio referido se trata de una firma personal y que, por tanto, gira bajo la firma y responsabilidad de una sola persona (de lo contrario fuese una sociedad, lo que no se alegó en el juicio). Ahora bien, a pesar de que el foro venezolano tiende a confundir los términos fondo de comercio, empresa, empresario, sociedad y firma personal, como si fuesen la misma cosa, en realidad, técnicamente hablando tienen diferencias fundamentales que en este momento son útiles para resolver este aspecto de la controversia. Así, el fondo de comercio es el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, compuesto de muebles, materiales, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas, mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local. Por su parte, la empresa es la actividad que se ocupa de la combinación de los factores productivos (capital y trabajo) para la fabricación de productos, la prestación de servicios o para ofrecerlos en el comercio. De su lado, el empresario es la persona que realiza dicha actividad; es decir, el que hace dicha combinación de los factores de producción; la sociedad, como su nombre lo indica, es la reunión de dos o más personas en la búsqueda de un fin, y cuando se trata de sociedades mercantiles ese fin es lucrativo, mientras que la firma personal es la participación (que no constitución) de la existencia de un negocio realizada por el comerciante al Registro Mercantil. Es la información que suministra el comerciante al Registrador, de que está dedicado a realizar una actividad que explota comercialmente; pero la firma personal no es algo distinto a la persona misma. Por ello no puede decirse con la propiedad necesaria que una firma personal pueda ser enajenada: lo que pueden enajenarse o gravarse son los bienes con los que trabaja el comerciante; pero no la firma, porque la firma es él mismo. La participación de una firma personal al Registro de Comercio no tiene efectos constitutivos ni es requisito previo para la adquisición de su personalidad jurídica, como puede ocurrir con las sociedades mercantiles, porque la firma personal no tiene una personalidad jurídica distinta a la del comerciante mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cualquier caso, para el asunto que nos ocupa, la circunstancia de que la demandada hubiese adquirido esos artículos y enseres propios del negocio de peluquería con anterioridad a la fecha en la que el demandante afirma que inició su relación concubinaria con la demandada y que en el mismo documento de participación de la firma personal al Registro Mercantil, cuya única novedad es el ‘bautizo' de la explotación con un nombre de fantasía, la ahora demandada hubiese indicado que el capital social estaba "representado en *utiles y enseres necesarios para el uso y objeto a que ha sido destinado así como *tambien el Inventario de mercancías que se encuentran en el local donde funciona el ya mencionado fondo de comercio." (Subrayado del Tribunal), deja ver que se trata de un negocio que existía con anterioridad a la fecha de la participación. De otra parte, esa fue una declaración formulada en el mes de febrero de 1986 y, si bien es cierto que el demandante afirma que fue ese año cuando se inició la relación concubinaria, también es cierto que no precisó el mes correspondiente; pero sí dijo que para el mes de junio de 1998 habían transcurrido doce (12) años, de modo que hay razones para suponer que, para el evento de que efectivamente el inicio de la comunidad hubiese sido en el año 1986, el mes a-quo fue junio; es decir, después de la participación al Registrador Mercantil de la existencia de la firma personal. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe aclararse, una vez más, que en la recurrida se afirma que como la demandada no demostró sus afirmaciones, en el sentido de que la relación concubinaria comenzó en 1992, se asumió como cierto que su inicio ocurrió en enero de 1986, cuando la verdad es que en ninguna parte del libelo hubo alguna referencia a ese mes, y esa es la única ocasión que tiene la parte actora para alegar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Sólo se dice que fue en 1986 y que duró doce años, hasta 1998.

La lista de enseres relacionado con el supuesto retiro que hizo el demandante, en fecha 22 de octubre de 1998, a las 2:05 p.m. y a las 8:00 p.m. de una serie de enseres, será analizada en la oportunidad en que se analice la declaración de sus firmantes, ciudadanos ANDRES JIMÉNEZ, ZULAY SILVA, MIGUEL ARANDA, YOLANDA DE GONZÁLEZ, CARLOS ALFREDO, JAEN JORGE HAWARA y JONATHA TOVAR, quienes fueron promovidos para que rindiesen testimonio. En cualquier caso, no es un hecho controvertido que la relación concubinaria finalizó en 1998, careciendo de trascendencia el mes, porque ninguna de las partes afirmó que en los anteriores de ese año se hubiese adquirido o no algún otro bien. Y ASÍ SE DECIDE.

Los originales de los recibos cursantes a los folios 59 al 226 de la primera pieza del expediente, son documentos privados emanados de terceros, que para ser apreciados requieren de la ratificación por parte de sus firmantes mediante la prueba testimonial. De lo contrario no tienen valor alguno y por cuanto ellos no fueron ratificados, los mismos se desestiman, al igual que los cursante de los folios 2 al 108 de la segunda pieza del expediente, que son de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

El demandado tachó, mediante diligencia que cursa al folio 121 de la segunda pieza del expediente, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MIGUEL ARAURA, ANGEL RAFAEL PÉREZ, FRANKLIN HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS DÍAZ PÉREZ, MAXIMILIANO ESCOBAR M., PAULO EMILIO GONZÁLEZ, GUSTAVO DARÍO UGUETO LUZARDO, SAID YAMIN GONZÁLEZ, JAIME ELEN IRIARTE RINCONES, CARLOS JOSÉ PÉREZ RIVERO y LUCIANO DÍAZ ARAQUE NICOLÁS; sin embargo, en dicha diligencia no expresó las razones que motivaron la tacha, lo que la hace inadmisible.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son causales que inhabilitan al testigo para rendir su declaración, las siguientes: Ser menor de doce años, hallarse en estado de interdicción por causa de demencia, hacer profesión de testificar en juicio (Art. 477); ser magistrado en la causa en que se esté conociendo; o ser el abogado o apoderado por la parte a quien representen; ser el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; ser socio en asuntos que pertenezcan a la compañía. Tampoco puede testificar el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito o el amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones o el enemigo contra su enemigo (Art. 478). De igual modo, nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio (Art. 479); ni, en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, salvo aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes (Art. 480). Por último, no puede testificar tampoco puede atestiguar a su favor, la persona que hubiese sobornado, al testigo (Art. 500). De modo que siendo tantas las causales que la ley contempla para inhabilitar al testigo, es necesario que quien proponga la tacha manifieste con precisión cuál de ellas es la aplicable para el caso concreto, aunque la ley no lo exija así con precisión. En consecuencia, los testimonios de los testigos tachados serán analizados junto con el de los demás testigos promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.

De la declaración rendida por la ciudadana OLGA MARGARITA OROPEZA de ARTEAGA, cursante al folio 153 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que es amiga íntima de la demandada, lo que hace inapreciable su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 anteriormente referido, cuando declaró que conoce a los litigantes, que le consta que la relación entre ellos comenzó en enero de 1992 y terminó en mayo de 1998, porque en una conversación íntima la demandada le comentó que se había comprometido a vivir con él. Debe aclararse que aun cuando este juzgador está consciente de que no necesariamente los asuntos íntimos se les confían a las amistades, porque pudiera darse el caso, incluso por motivos religiosos, que se le ‘confiesen' a otras personas, en el caso que nos ocupa la testigo reconoció también ser amiga de la demandada, en su respuesta a la repregunta sexta. Añádase a ello que entró en contradicción en cuanto a la fecha en que afirma que se inició la relación entre los litigantes (ver sus respuestas a la pregunta 2 y a la repregunta 18), como se indicó en la recurrida. En consecuencia, se desecha su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana IRMA JOSEFINA PÉREZ ORASMA, cursante al folio 159 de la misma pieza, reconoció ser sobrina de la demandada. Por ello, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 480 también citado, su testimonio no puede ser apreciado, porque entre tío y sobrino existe un parentesco del tercer (3er) grado de consanguinidad. Y ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana YASENKA DEL CARMEN DÍAZ de AZUAJE, cursante al folio 164 de igual pieza, es una testigo referencial, a quien le consta lo declarado sólo por haberlo escuchado de la hija de la demandada, como consta de su respuesta a la tercera pregunta.

Respecto al testigo de oídas o referencial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 3 de agosto de 1977 (GF 97, 2E, Pág. 424, que reitera jurisprudencia de fecha 9 de julio de 1944), expresó:

"La apreciación del dicho referencial del testigo es improcedente en materia civil, porque equivale a equiparar al dicho del testigo promovido conforme a la ley cuya declaración se haga de acuerdo con las normas procesales pertinentes, el dicho de una persona que no fue promovida como testigo, cercenando así a la parte contraria el derecho de tacharlo y que no declaró conforme a las respectivas normas procesales que tienden a garantizar el examen de la veracidad del testigo y a proporcionarle al juez elemento de juicio para poder apreciar sus dichos de acuerdo con las reglas del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (Hoy 508)."

Es cierto que en la misma decisión se señala que no toda la declaración del testigo referencial debe ser descartada, por cuanto como su dicho puede dividirse, el juez puede estimar lo que al testigo le consta por haberlo presenciado, y desechar lo que declara por referencia; sin embargo, en el caso que nos ocupa no fue un tercero totalmente desinteresado el que supuestamente le suministró la información a la testigo, sino la hija de la demandada quien, por serlo, estaba inhabilitada para declarar en favor de su madre. Si ello es así, se pregunta este juzgador, ¿Qué razones permitirían aceptar la declaración de la persona que dice que el conocimiento que obtuvo, lo hubo de un testigo inhábil? ¿Ello no sería tanto como admitir, por interpuesta persona, la declaración del testigo inhábil? Por la razón indicada, se desecha también el testimonio rendido por la testigo respecto a cuya declaración se ha hecho referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana ARELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ AGUILAR, rindió declaración en fecha 28 de septiembre de 1999, conforme consta del acta que se inicia al folio 168 de la segunda pieza del expediente, también conoce los hechos a los que se refirió en su deposición, de acuerdo con las informaciones que le suministraba la hija de la demandada, ciudadana PEGGI (véase su respuesta a la pregunta tercera). Por ello, sus declaraciones tampoco serán apreciadas.

El testimonio de la ciudadana ZULAY MARGARITA LOBATO, rindió declaración en fecha 4 de octubre de 1999, conforme consta del acta que se inicia al folio 175 de la segunda pieza del expediente, se aprecia como una evidencia de que en fecha 22 de octubre de 1998, el demandante retiró de la vivienda que ocupaba con la demandada una serie de enseres y objetos personales, fecha ésta que se afirmó en la contestación de la demanda como de culminación de la relación concubinaria que mantuvieron. Y ASÍ SE DECIDE.

El testimonio de la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, rindió declaración en fecha 5 de octubre de 1999, conforme consta del acta que se inicia al folio 178 de la segunda pieza del expediente, se aprecia como una evidencia más de que en fecha 22 de octubre de 1998, el demandante retiró de la vivienda que ocupaba con la demandada una serie de enseres y objetos personales, fecha ésta que se afirmó en la contestación de la demanda como de culminación de la relación concubinaria que mantuvieron. Y ASÍ SE DECIDE.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano CARLOS A. HERNÁNDEZ T., conforme consta del acta que se inicia al folio 181 de la segunda pieza del expediente y en fecha 6 de octubre de 1999 lo hizo el ciudadano JONATHAN TOVAR. En ellas los declarantes también manifiestan haber presenciado el momento cuando el demandante retiró una serie de enseres y artículos personales de la vivienda que habitaba con la demandada y que, al igual que las anteriores, suscribieron el inventario que en esa ocasión se levantó y, en consecuencia, adminiculadas sus declaración con la de las ciudadanas ZULAY MARGARITA LOBATO y YOLANDA GONZÁLEZ, que son contestes en sus deposiciones, se da por demostrada la fecha de la culminación de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano HUGO JOSÉ RAMOS, rendida en fecha 6 de octubre de 1999, conforme consta del acta que se inicia al folio 188 de la misma pieza del expediente, sí la considera este juzgador como una demostración de que la relación concubinaria que se afirma en la demanda no pudo haberse iniciado en el año 1986, por cuanto la que el testigo mantenía con la misma ciudadana no finalizó sino en enero del año 1987. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano MIGUEL VICENTE ARANDA SOLÓRZANO, rendida en fecha 21 de septiembre de 1999, conforme consta del acta que se inicia al folio 209 de la misma pieza del expediente, se aprecia como una demostración de que el demandante le pagó al testigo las cantidades de Bs. 80.000,00 y 60.000,00, en fechas 15 de noviembre de 1988 y 18 de diciembre de 1989, respectivamente, de trabajos de mantenimiento de una casa ubicada en Pariata, calle Monterrey, detrás de Repuestos Copete, Los Dos Cerritos. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano JUAN ALEXIS BLANCO DÍAZ rendida en fecha 21 de septiembre de 1999, conforme consta del acta que se inicia al folio 212 de la misma pieza del expediente, se aprecia como una demostración de que el demandante aceptó tres (3) letras de cambio a favor de indicado ciudadano, por las cantidades de Bs. 50.000,00 cada una, con vencimiento los días 28 de los meses de mayo, junio y julio de 1991, las cuales fueron emitidas en fecha 28 de abril del mismo año; sin embargo, de dichas letras de cambio no se evidencia vinculación alguna con la presente causa, ni de su emisión con el inmueble a que se refiere este juicio. En consecuencia, se consideran impertinentes para resolver esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ ALFONZO, rendida en fecha 22 de septiembre de 1999 (fs. 213 y 214), se considera por este juzgador como no fidedigna, porque deja constancia de que los conocimientos que dice tener los obtuvo por referencias y para mantener el equilibrio procesal, habiéndose desechado testigos promovidos por la parte demandada con fundamento en que no presenciaron los acontecimientos a los que se refieren sus declaraciones, la misma solución debe aplicarse a los testigos promovidos por la parte actora, cuando los conocimientos que obtuvieron provienen de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo LUIS CARLOS DÍAZ PÉREZ, declaró también el día 22 de septiembre de 1999 (fs. 215 y 216) tampoco le merece fe a quien este recurso decide, por cuanto dice conocer los pormenores de la negociación realizada sobre la vivienda cuya propiedad comunitaria se discute en este proceso, afirmando que le consta que el demandante le compró la casa a la demandada, porque el Sr. Juan Blanco le dijo que él le había prestado el dinero (lo cual es referencial); pero esa afirmación se encuentra contradicha con el documento público contentivo de la negociación, en la que consta, por una parte, que no fue el actor quien puso la casa a nombre de ella; porque ello hubiese requerido una compra de contado (sin hipoteca) o, cuando menos, que el crédito hipotecario correspondiente se hubiese hecho a nombre del accionante y, por la otra, que si bien es cierto que la negociación ocurrió en el año 1991, ella fue formalizada en el mes de mayo de ese año, mientras que las letras de cambio supuestamente representativas del préstamo que según dice el demandante y el testigo le hizo la Sr. Blanco al demandante, fueron libradas en el mes de abril; pero, además, el testigo también declara que le consta que el actor contribuyó con la compra del comercio también involucrado en este proceso y, no obstante, en esta decisión ya se hizo constar que para el momento en que la demandada formalizó la participación de su negocio en el Registro de comercio tenía tiempo operando, incluso con anterioridad a la fecha en que el demandante afirma que se inició su relación concubinaria con la demandada. Para finalizar declaró que los hechos los conoce porque los mismos litigantes se lo dijeron (véase la respuesta a la cuarta repregunta). Por lo tanto, su dicho tampoco será apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Igual puede decirse de la declaración del ciudadano MAXIMILIANO ESCOBAR MARCANO, que la rindió en fecha 22 de septiembre de 1999 (fs. 217 y 218), quien igualmente afirma no sólo que el Sr. Aníbal Mendoza le compró la casa a la demandada "la había puesto a su nombre", fueron sus palabras (respuesta a la pregunta décima), a pesar de que, como quedó establecido, fue una operación que realizó la demandada con crédito hipotecario, lo que no se compadece con la afirmación de que fue el actor quien le compró la vivienda; pero, además, también afirma que el demandante contribuyó con la adquisición del fondo de comercio denominado LEIDIPEG (respuesta a la pregunta séptima), cuando lo cierto es que según lo que se desprende del documento autenticado en el que consta la adquisición de los equipos de peluquería suscrito por la demandada (f. 119 de la segunda pieza), esta negociación se llevó a cabo con anticipación a la fecha en que según la parte actora se inició su relación con la parte demandada. Para finalizar, el testigo señala que el conocimiento lo obtuvo por comentarios de los vecinos (respuesta a la quinta repregunta), lo que lo convierte en testigo referencial que no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

De su lado, el ciudadano PABLO EMILIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien también rindió declaración el día 22 de septiembre de 1999 (f. 219) incurrió en contradicciones irreconciliables cuando afirmó que por su profesión de productor de seguros tiene acceso a ciertas informaciones de sus clientes, entre las que incluyó lo referente a la situación patrimonial (respuesta a la pregunta octava); pero también afirmó que la primera póliza que contrató el demandante por su intermedio data del año 1976 y que la siguiente póliza que le vendió al actor fue en julio de 1999 (respuesta a la primera repregunta); pero resulta que para 1976 no se había iniciado la relación concubinaria entre los litigantes y para 1999 ya había concluido, de modo que el testigo no tenía forma de conocer lo referente a la apertura del negocio denominado LEIDIPEG y, no obstante, afirmó que le constaba que el demandante había contribuido a la adquisición del mismo (respuesta a la pregunta sexta). De modo que en criterio de este juzgador el testigo no dijo la verdad. Por lo tanto se desecha su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

También el testigo GUSTAVO UGUETO, en la misma fecha (vuelto del folio 221) declaró que le constaba que el Sr. Aníbal contribuyó con la compra del fondo de comercio denominado LEIDIPEG y que el Sr. Aníbal puso a nombre de la demandada la casa que se litiga en este juicio; sin embargo, la pregunta que respecto a ella se le formuló fue que si le constaba que el Sr. Aníbal había contribuido, lo que descarta toda posibilidad de que hubiese puesto todo el precio de venta para su adquisición, como el testigo lo declaró; pero, además, — se insiste — quedó claramente evidenciado que el fondo de comercio precedió a la relación concubinaria entre las partes y lo que ocurrió con posterioridad fue simplemente la participación de su existencia al Registro de Comercio. De modo que este testigo tampoco dijo la verdad y por tanto no será apreciada su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, como se indicó con anterioridad, de acuerdo con el análisis de los alegatos y pruebas de autos, ha quedado demostrado que efectivamente existió una relación concubinaria entre la parte actora y la parte demandada; pero, aún cuando el demandante afirma que el inicio de la relación fue en el año 1986, la demandada alegó como un hecho nuevo que debió demostrar que fue en 1992, ésta no logró probar esa afirmación; pero de la declaración del Sr. Hugo Ramos se evidencia que la relación concubinaria entre los litigantes no pudo iniciarse antes de 1987, que fue cuando culminó la de este ciudadano con la demandada. En todo caso, que hubiese sido en el 1987, o en junio de 1986 (como habría de concluirse de los alegatos de la actora en el libelo donde no se indicó con precisión cual mes de ese año 1986, debiendo reputarse que, según su alegato, hubiese sido en el mes de junio, por cuanto afirmó el accionante que la relación duró doce (12) años, hasta junio de 1998), carece de relevancia, por cuanto el fondo de comercio fue fundado, cuando muy tarde, a principios de 1986, cuando según las pruebas evacuadas no había nacido la relación concubinaria, mientras que el inmueble fue adquirido en 1991, lo que en cualquier hipótesis lo incluiría dentro de la comunidad.

En efecto, como la demandada probó que el fondo de comercio que devino en llamarse LEIDIPEG fue constituido con antelación a la fecha en que se inició su relación concubinaria con el demandante, éste queda excluido de la comunidad y, por tanto, el actor carece del derecho de exigir su liquidación y partición.

Con respecto a la vivienda, se demostró que la demandada lo adquirió con crédito hipotecario; pero dicha adquisición se llevó a cabo después de que existía una comunidad entre ellos, lo que implica que, independientemente de que el demandante hubiese o no contribuido para ello o que, como lo reconoce la demandada, éste hubiese contribuido en su remodelación y mantenimiento, por aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, aplicable por virtud de la disposición contenida en el artículo 767 del mismo Código y por el artículo 77 de la Constitución nacional, es pasible de ser liquidado y partido, con independencia también de la forma como se hubiese obtenido el dinero para la inicial, y la persona que hubiese pagado las cuotas del crédito hipotecario.

Para finalizar, se observa que hubo una imprecisión en la recurrida que amerita ser indicada, por cuanto en un juicio de liquidación y partición de comunidad el dispositivo no puede consistir en la orden de que se partan y liquiden los bienes que hubiesen adquirido los comuneros durante ese período (dispositivo Segundo de la apelada), sino que debe precisarse cuáles son esos bienes que se deben liquidar y partir. De lo contrario no se cerraría el debate, sino que quedaría pendiente la determinación de ellos, lo que pudiera generar procesos o incidencias posteriores.

Por ende, habiéndose solicitado en la demanda la liquidación y partición de dos bienes (el fondo de comercio y la vivienda) y por cuanto prospera sólo la de la vivienda, la pretensión no puede declararse con lugar, sino solo parcialmente.


DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de liquidación y partición incoado por el ciudadano ANÍBAL ANTONIO MENDOZA, en contra de la ciudadana CIPRIANA ROSA PÉREZ RAMOS, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena liquidar y partir de por mitad, el inmueble constituido por el lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en el lugar denominado "El Rincón" (callejón Cotoperí), parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, solar que fue de Isabel Trujillo y luego de Julio Adolfo García; SUR, que es su frente, callejón transversal de El Rincón; ESTE, casa que fue de la sucesión Bello y después de Francisco Ferrada; y OESTE, casa que fue de Guillermo Bello y luego de Mercedes Garbán, adquirido por la comunidad por el precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), con un préstamo otorgado por Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 487.000,00), pagaderos en veinte (20) años, con una tasa de interés inicial de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25%), quedando garantizado el pago de dicho préstamo con hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble hasta por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 730.500,00), todo lo cual consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 6 de mayo de 1991, con el Nº 29, Tomo 4, protocolo 1º.

Tan pronto como la presente decisión hubiese quedado definitivamente firme, el Tribunal de la causa emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, de conformidad con las normas procesales respectivas, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en MaiquetÀ15Àa, a los 15 dÀ15Àas del mes de Febrero del aÀ41Ào 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:59 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr