REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Febrero de 2006.
195° y 147°

Por recibido el presente escrito de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARITZA ANTONIA MARTÍNEZ DE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-6.489.691, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA MARÍA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°633.259 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.328, en contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Retasa constituido en la causa que conoció la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° A-3166, a los fines de su admisión este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La pretensión de amparo constitucional cuya admisión se analiza, fue planteada de la siguiente manera :

"...si el Tribunal Retasador a cada una de las diligencias o actuaciones realizadas por los abogados intimantes, le atribuyó un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

¿Que criterio privó en el tribunal Retasador para darle un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) a la Reforma del Libelo interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2003, si el Tribunal de la causa excluyó el estudio del caso, conversaciones, entrevistas, visitas previas a la interposición del libelo y traslados?... ¿Los intimantes consignaron la reforma del libelo de demanda por una parte y los recaudos por otra, siendo ambas actuaciones del mismo día?

Las actuaciones se refieren a lo mismo, es decir la interposición de la Reforma del Libelo de Demanda y los documentos que fundamentan la acción, realizadas ambas el mismo 17 de Diciembre de 2003... ¿Si los abogados intimantes señalan que en la misma actuación hicieron ambas cosas interponer la Reforma del Libelo de Demanda y los recaudos que fundamentaban la misma, por qué el retasador decide que son dos actuaciones diferentes y le atribuye a una un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y a la otra UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)?...¿Por qué entonces el tribunal en funciones de retasa dice que: ‘...Por las actuaciones realizadas y consignadas en fecha 9 de Febrero del 2004... La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00)... No dice la sentencia ‘actuaciones realizadas o consignadas' dice ‘ACTUACIONES REALIZADAS Y CONSIGNADAS', es decir concurrentes no alternativas, que ambas actividades se realizaron...".

De los alegatos expuestos, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar una supuesta ausencia de valoración de las actuaciones por parte del Tribunal de Retasa y los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia dictada por dicho Tribunal.

En este sentido, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

"(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...".

Asimismo, en sentencias dictadas el 3 de mayo de 2004 (caso: "Italian Furniture, C.A."), 27 de julio de 2000 (caso: "Segucorp") y 4 de abril de 2001 (caso: "Cilo Antonio Anuel Morales"), por esa Sala, se ha reiterado que:

"(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)".

Más recientemente es la sentencia de esa misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: "Salvador Rodríguez Fernández"), donde se señaló:

"(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)".

Asimismo, al estar dirigida la acción de amparo constitucional a la protección de derechos y garantías constitucionales, lo realmente determinante para que prospere, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional en la sentencia citada supra, también indicó:

"La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido".

Como puede observarse en el presente caso, se trata de interponer una solicitud de amparo en base a la apreciación que hicieron los jueces de retasa en la sentencia dictada al efecto, situación esta que hace inadmisible el presente recurso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, ordinal 5, no pudiendo convertirse esta acción en una segunda instancia para revisar la sentencia de retasa.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA ANTONIA MARTÍNEZ DE VELÁZQUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa en fecha 4 de octubre de 2005, en el expediente N° A-3166, llevado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de Febrero del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:02 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr