REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de febrero de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JOAQUIN RIGAUD YEPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.290.064, representado por la Dra. OMAIRA RIGAUD YÉPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.801.

PARTE DEMANDADA: ALI RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.801.606, quien no ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 8819, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 16 de junio de 2005, que declaró extinguida la instancia y en consecuencia perimido este proceso.

En fecha 17 de enero del corriente año, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes por escrito.

El 16 de los corrientes, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar el fallo, en virtud de que no fueron presentados los respectivos informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

-. I .-

Antes de cualquier otro análisis y debido a la consecuencia que la declaratoria de perención tiene sobre la suerte del proceso, este Tribunal procede al estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la recurrida a decretar la perención.

En este sentido, se observa:

DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 16 de junio del 2005, manifestó:

"...Ahora bien, En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal manifestó no haber practicado la citación personal del demandado, en virtud que no consiguió a dicho ciudadano, y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de diez (10) meses y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones de acuerdo a la Doctrina antes citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: ‘...1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...', declara que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
El 25 de mayo de 2004, fue presentado el libelo de demanda para su distribución, realizandose la misma en esa misma fecha recayendo el expediente en el Juzgado de la causa.

El 2 de junio de 2004, la apoderada del actor procedió a consignar las actuaciones administrativas de tránsito, así como el mandato que le fuera conferido.

En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El día 12 de julio de 2004, la apoderada actora solicitó se librara la respectiva compulsa a los fines de citar a la parte demandada, consignando los fotostatos correspondientes.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, el tribunal de la causa ordenó librar la correspondiente compulsa de citación.

El 13 de septiembre de 2004, mediante diligencia, la actora hace del conocimiento de dicho Tribunal la dirección en donde puede ser localizado el demandado.

El 16 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora solicita se proceda a la citación del demandado.

El 9 de diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal A Quo deja constancia de que no pudo localizar al demandado, por lo que no pudo practicar la respectiva citación.

En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso.

Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2005.

-. II .-

La Perención de la Instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

Asimismo es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la "Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes".

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como "la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo".

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CPC). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho; esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo establecido en la ley, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada o el incumplimiento del requisito correspondiente produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

"El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso"'

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil" (Sala de Casación Civil , Sent. 211 del 21-06-2000).
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo" (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10-08-2000).
"Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes" (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02-08-2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinal y jurisprudencial a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce, o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

En el presente caso, por encontrarse el expediente en el estado de citar al demandado, debe verificarse el ordinal 1° del mencionado artículo 267; que le imponía a la parte actora la obligación de cumplir ciertos requisitos para lograr la citación del demandado. En un principio, se exigía solo el pago del arancel judicial para que con este acto se impulsara la citación; pero con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo entre sus postulados la gratuidad de la justicia, dicha obligación desapareció, quedando, según criterios jurisprudenciales entre los que se encuentra el invocado por el Tribunal de Instancia, que la parte solo debe impulsar la citación suministrando la dirección en donde se debe ubicar al demandado y consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, además de que si la dirección a la que habrá de movilizarse el alguacil es mayor a 500 metros de la sede del tribunal, también debe proceder a trasladarlo para que realice la citación.

De las actas que conforman el presente expediente se pueden evidenciar los siguientes hechos:

a) Desde la fecha de admisión de la demanda (11 de junio de 2004), a la fecha en que son consignados los fotostatos correspondientes para librar la compulsa (12 de julio de 2004), transcurrieron más de los treinta (30) días estipulados en la norma en estudio.

b) La parte actora no cumplió con el requisito de informar la dirección donde debía ser practicada la citación del demandado, sino en fecha 13 de septiembre de 2004; vale decir luego de transcurridos los treinta (30) días establecidos.

c) La parte actora acudía al Tribunal a impulsar el mismo de manera esporádica; luego de ocurrido las anteriores circunstancias procedió el 16 de noviembre de 2004, a solicitar la práctica de la citación, trasladándose el alguacil el 9 de diciembre de 2004, decretando el Tribunal la perención en fecha 16 de junio de 2005; pero desde la fecha en que se trasladó el alguacil a practicar la citación hasta la fecha en que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la decisión pronunciada: 13 de diciembre de 2005, también transcurrió más de un (1) año, toda vez que la decisión referida no puede considerarse un acto de impulso procesal.

Por lo tanto al haber este Tribunal constatado que efectivamente, la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía para impulsar la citación dentro el lapso establecido legalmente, ocurrió la perención, a tono con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cualquier caso, debiendo la parte actora estar pendiente del impulso inicial del proceso, para lograr la citación del demandado, jamás puede justificarse que la apelación contra la decisión pronunciada se hubiese interpuesto seis (6) meses después de pronunciada; es decir, cuando la misma había quedado definitivamente firme, por cuanto, aunque no consta el cómputo de los días de despacho que pudieron transcurrir entre el día 16 de junio de 2005, hasta el día 13 de diciembre del mismo año, es obvio, lógico y natural que deben haber transcurrido más de los cinco (5) días de despacho de que disponía la parte para interponer el recurso, lo que, inclusive, motiva que la apelación se hubiese declarado inadmisible.


-. III .-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento que por Conceptos Derivados de la Ley de Tránsito Terrestre interpusiera el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RIGAUD YÉPEZ, contra el ciudadano ALI RAMÓN RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma la mencionada decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Junio de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de Febrero del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (11:36 a).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr