REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de febrero de 2006
Años 195º y 148º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.", con fundamento en la circunstancia de que, según señala, mantiene amistad evidente con el abogado Oswaldo L. Grillo Gómez, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad pasa a dictar sentencia, el Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Como se dijo, basa su inhibición la juzgadora en la circunstancia de que el abogado OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ, actúa como abogado asistente de los parte actora, y con él mantiene una amistad evidente que de manera directa incide en su independencia para intervenir imparcialmente como funcionario judicial, violentando su interés patriótico más noble, pero no por ello menos capaz de influir sobre su criterio en el resultado de la causa.

Ahora bien, es de observarse que la disposición contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, cuando se refiere a la amistad como motivo de inhibición o recusación, le añade el calificativo "íntima"; es decir, no basta con la simple amistad respecto a alguno de los litigantes, sino que, además, se requiere que la misma sea íntima, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, es aquella que tiene las características de ser muy estrecha, amigo de confianza.

En el caso que nos ocupa, no afirma la juzgadora que la amistad que dice tener con el abogado Oswaldo Grillo Gómez sea íntima; no obstante, la circunstancia de que manifieste su intención de inhibirse de conocer en el asunto, afirmando que siente comprometida su imparcialidad, a juicio de este juzgador, es suficiente para que la misma, de cumplirse los restantes requisitos necesarios para ello, se declare procedente.

La Juzgadora que se inhibe afirma y dentro de los recaudos que remitió a esta alzada se encuentra la evidencia de ello, que el abogado Oswaldo Grillo Gómez, es el abogado asistente de los ciudadanos Dioni Wladimir Cañizares Baptista y Nidia Raquel Aponte Freites, solicitantes de la declaración de la disolución del vínculo conyugal que los une, con base en el artículo 185-A del Código Civil. Siendo así, y por cuanto a pesar de que era factible, no fue allanada, esta alzada llega a la conclusión de que están dados los supuestos para la procedencia de la inhibición.

Añádase a lo dicho que, como lo afirma la Juez que se inhibe, en otra incidencia de inhibición que ella planteó, basada en las mismas circunstancias con respecto al mismo abogado, este Tribunal Superior declaró procedente la inhibición con fundamento en idénticas razones a las señaladas en esta decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, seguirá conociendo de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:03 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr