REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de febrero de 2006
Años 195º y 148º
PARTE ACTORA: Ciudadano BRUNO MARCOTULLIO INGETTOLI, comerciante, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.897.376, representado por el abogado Freddy José Bello, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.064.861, representada por los abogados Pablo Zambrano Martínez y Eduardo Antonio Mejías Locantore, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 35.483 y 77.992, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de partición interpuesta, se condenó a la demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamiento que se originaron desde la interposición de la demanda 13/12/03 hasta que subsista el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadana MARÍA MARCOTULIO de REITANO e INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS, en la forma como el partidor que se designe lo determine y en el porcentaje que corresponda a cada una de las partes, y se acordó proceder al nombramiento del partidor cuando dicha decisión quedase definitivamente firme.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 25 de noviembre de 2005, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.
En fecha 16 de febrero del corriente, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
-. I .-
De los informes presentados ante esta alzada, se desprende que la razón que motivó al apelante para interponer el recurso, fue que el juzgador no valoró adecuadamente el título supletorio que se acompañó a los autos, relativo a las mejoras que presuntamente realizó en el inmueble el ciudadano ANTONIO REITANO MARCOTULLIO ni una autorización para realizar dichas mejoras que también cursa en autos.
Según el recurrente, la apreciación de dichas pruebas en forma diferente hubiese conducido a que se declare sin lugar la pretensión.
Más adelante reconoce que quien incorporó a los autos ese título supletorio fue una persona que quiso hacerse parte como tercero (el ciudadano Antonio Reitano), pero cuya intervención no fue aceptada; y afirma que la única vía para atacar el título supletorio es la tacha de falsedad; que a ese título, concatenado con la referida autorización, debió valorarselos como un indicio; que no basta con impugnar el título promovido en forma genérica, sino que el actor tenía que intentar la acción reivindicatoria.
En capítulo separado resalta la contradicción de la parte actora, cuando después de impugnar el contrato de arrendamiento que ella misma anexa a su libelo y, en la misma demanda, solicita que el arrendador le pague directamente y en forma mensual la mitad del pago del canon mensual, lo que la juzgadora de la primera instancia no decidió con la claridad esperada, sino que se limitó a sostener que por cuanto la demandada no lo desconoció, ordenó que se le pagase al actor los cánones de arrendamiento desde el día 13 de diciembre de 2003 hasta que subsista el contrato. Que la demandada no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios, de modo que el pronunciamiento del a quo que las vinculó está viciado de incongruencia. Sin embargo, concluye ese capítulo con la afirmación de que el actor no probó los elementos esenciales necesarios para pretender la partición del bien común.
A continuación alude a la autorización que se le había otorgado al ciudadano Antonio Reitano Marcotullio para que ejecutase reformas y mejoras en la vivienda objeto del juicio; pero no aduce ningún hecho concreto respecto a ella. Transcribe un texto supuestamente extraído de la obra del Dr. Humberto Cuenca "Curso de Casación Civil", luego dice que el fallo dejó de cumplir el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, luego transcribe un concepto sobre la incongruencia; pero, en definitivas, no realiza en esta parte de su escrito ninguna denuncia en concreto que explique la razón de su alusión a la indicada autorización.
Culmina sus informes indicando que la recurrida debió declarar sin lugar la demanda, y no condenar a la demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se originaron desde la interposición de la demanda hasta que subsista el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARÍA MARCOTULIO de REITANO e INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS, en la forma como el partidor que se designe lo determine y en el porcentaje que corresponda a cada una de las partes.
La parte actora, por su parte, destacó el hecho de que en el momento de la contestación de la demanda, la demandada no hizo oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, de modo que lo procedente era pasar al nombramiento del partidor. Que en el presente caso no se procedió así, porque hubo un tercero que pretendió derechos sobre la cosa a partir, pero que dicha tercería se declaró sin lugar.
-. II .-
Para decidir, se observa:
PUNTO PREVIO
En el acto de la contestación, la demandada impugnó la cuantía, considerándola insuficiente, sin alegar razones distintas a su simple afirmación de que es una suma no determinada por procedimiento alguno sino tomada al azar; tampoco dijo cuál procedimiento debería usarse para evidenciar que la cuantía del asunto es mayor. La jurisprudencia que sobre el punto ha recaído, ha sostenido que no basta la impugnación o rechazo de la cuantía de la demanda de forma pura y simple, sino que al demandado corresponde la carga de alegar y probar las razones por las que considera la estimación insuficiente o exagerada.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Ítalo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
"Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.'
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor".
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limitó a señalar que la cuantía era insuficiente, dizque porque aleatoria, pero no expresó las razones por las cuales debía estimarse en más. De manera que la cuantía indicada por la parte actora será la que deberá considerarse para todos los efectos del presente juicio- Y ASÍ SE DECIDE.
-. III .-
EL MÉRITO
Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada deberá limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.
Precisado lo anterior, se observa:
Para este decisor, a juzgar por sus partes esenciales, el escrito de informes presentado por el apelante evidencia que no detectó con la debida separación cuál es el punto de la sentencia que en realidad le afecta, y por eso incorporó unos alegatos que él no puede aducir, toda vez que carece de interés procesal para sostener la validez o invalidez del título supletorio del que pretendió valerse el tercero cuya intervención fue rechazada, incluso por sentencia de este Tribunal Superior, y que este juzgador se ve forzado a invocar como notoriedad judicial, en virtud de que el Cuaderno de Tercería no se incorporó al expediente remitido a este Despacho para decidir la presente apelación.
En esa decisión, dictada el día 16 de marzo de 2005, en el expediente que se distinguió con el Nº 1414 de la nomenclatura de archivos de este Tribunal, se dejó establecido que el tercero lo que pretendía era excluir de los bienes a partir la parte del bien que el tercero alegaba que le pertenece, y que su intervención no era coadyuvandum, como había sido planteada, sino ad excludendum. También se decidió que, en esa oportunidad, el Tribunal no podía prejuzgar sobre los posibles derechos que pudiera tener o pretender el tercero sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, porque el incidente se refería a la admisibilidad o no de la tercería y, por último, entre paréntesis, que la autorización notariada y el título supletorio incorporado a los autos sólo podían valorarse en la definitiva.
Respecto a la valoración de esos documentos, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó, como dice el informante, a señalar que el título no se apreciaba porque los testigos no fueron ratificados, también dijo: "De su lectura [de la autorización] se desprende que la misma fue conferida al mencionado ciudadano para que actuara en representación de los propietarios del inmueble para esa fecha... y ejecutara mejoras y reformas al inmueble objeto de partición, pero en ninguna parte se evidencia que lo hayan facultado para gestionar Título de Propiedad a su favor sobre las bienhechurías efectuadas,...", de manera que sí hubo un pronunciamiento adicional a la simple consideración formal de la falta de ratificación del título por los testigos, ya que la recurrida desmeritó el indicado título supletorio también por razones de fondo.
En efecto, de la misma autorización a la que el apelante alude en su escrito, y que transcribe parcialmente, cursante al folio 42 del expediente, se desprende que las reformas y mejoras que se realizarían en el inmueble, las llevaría a cabo el Sr. Antonio Reitano Marcotullio en nombre y representación de los propietarios que se la concedieron (la autorización), de modo que él nunca pudo llegarse a constituir en propietario de las mismas, porque no las llevó a cabo en nombre propio sino en nombre de ellos. Por tanto, el título supletorio que incorporó a los autos de nada le servía, porque, independientemente de que lo hubiese obtenido y que para su expedición hubiesen intervenido funcionarios públicos, no se trata de un documento oponible erga omnes, ya que la misma ley se cuida de indicar que deben dejarse a salvo los derechos de terceros. Esa misma razón conduce a rechazar la afirmación de que el título supletorio deba ser impugnado mediante la tacha de falsedad. Ello sólo se requeriría si se hubiese alegado que fue falsificada la firma del funcionario, o que es falsa la comparecencia de los testigos, o que se alteraron sus menciones o se hicieron modificaciones a la escritura después de levantada; pero el funcionario que expide un título supletorio no puede dar fe de que lo que le dijeron los testigos se corresponde con la verdad, lo que permite que se desvirtúe su validez por cualquier prueba contraria. Un ejemplo patético de ello es el caso de autos, donde quien levantó el título supletorio pretendió dejar constancia de que las bienhechurías las había edificado él y para sí, cuando la autorización que le dieron los propietarios para que realizase reformas y mejoras en el inmueble lo facultó para que las llevase a cambo en nombre y representación de ellos. Más aún, esa autorización fue mencionada en la solicitud del título supletorio.
Con respecto a lo que sucede con los cánones de arrendamiento, este juzgador observa:
Es cierto que en la demanda la parte actora dice impugnar el contrato de arrendamiento; pero también es cierto que antes de ello, reconociendo la existencia del mismo, señaló que lo que pasaba era que se le estaba negando gozar de los frutos civiles que el inmueble produce, y solicita que se le entregue su parte de los cánones, citando el artículo 765 del Código Civil. Del análisis de esa argumentación debe concluirse, forzosamente, que la impugnación (aunque la palabra haya sido empleada inadecuadamente) no persigue afirmar que el contrato carezca de validez, sino reforzar su afirmación de que sus intereses se ven lesionados como consecuencia de que no se le entrega la proporción del canon de arrendamiento que le correspondería y que estima en el equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Lo que sí pudiera favorecer en cierta medida al apelante, es que si el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y al demandante no le pertenece el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, mal puede pretender ser acreedor del equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; sin embargo, la sentencia apelada no señaló ese monto, sino que dejó en manos del partidor la determinación del porcentaje correspondiente, lo que se analizará posteriormente.
Por ello, la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, tanto por no concederle valor alguno al título supletorio que fue expedido en contra de la voluntad de los propietarios que autorizaron al ciudadano Antonio Reitano Marcotullio para llevar a cabo reformas y mejoras en el inmueble, como por haber acordado que de los cánones de arrendamiento que produce el inmueble, se le entregue al demandante la parte que le corresponde. En otras palabras, no existe la incongruencia alegada por el apelante.
La única crítica que se le pudiera hacer a la recurrida, aparte de no haberse pronunciado sobre la estimación de la cuantía y sobre las costas, y se trata de un error material no susceptible de invalidarla, es que deja en manos del partidor la determinación del porcentaje que le corresponde a cada una de las partes, señalando: "Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase al nombramiento de Partidor, quien será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente... en los porcentajes que le corresponda a cada una de las partes.", cuando, en criterio de este juzgador, una de las menciones que debe contener la sentencia que se produzca en el juicio de partición, es la precisión de la proporción que le corresponde a cada comunero, sobre todo porque ha de entenderse que en este caso sí hubo discusión sobre la cuota de los interesados, cuando la parte demandada pretendió reconocerle derechos de propiedad a un tercero.
Como dijimos, esa no es una mención susceptible de invalidar la sentencia, ya que cuando en la demanda la parte actora afirmó que a la demandada le corresponde el equivalente a CINCUENTA Y OCHO ENTEROS CON TREINTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (58,32%) sobre el valor del inmueble que les pertenece a ambos en comunidad, y que a el (al demandante) le corresponden los restantes CUARENTA Y UN ENTEROS CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (41,68%); y la parte demandada, por su parte, en la contestación de la demanda, dice: "Reconozco que los derechos cedidos en su sumatoria alcanzan la porción de cincuenta y ocho coma treintidos por ciento (58,32%) sobre el valor de la casa y terreno sobre la cual está construida..." y luego que "Reconozco que al ciudadano BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI,... le corresponde una porción de derechos del cuarenta y uno con sesenta y ocho por ciento (41,68%) sobre dicha casa y terreno.", debe concluirse que existe consenso en cuanto a las proporciones que a cada cual le pertenece, a pesar que la demandada añadió "sin que con ello deba negar los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONIO REITANO MARCOTULLIO,...".
En efecto, habiéndose desechado cualquier derecho de propiedad sobre el inmueble al ciudadano ANTONIO REITANO MARCOTULLIO, forzoso es concluir que 58,32% que a la demandada le pertenecen, más el 41,68% que son propiedad del demandante, suman el 100% de la totalidad de los derechos de propiedad en el único bien común, y es en esa proporción en que debe dividirse el mismo.
Asimismo, el demandante tiene derecho a que se le entregue el equivalente a 41,68% de los frutos civiles que el inmueble ha producido desde la fecha de la demanda (como lo solicitó en el libelo), hasta la fecha de esta decisión, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que la misma parte demandada acompañó junto al su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 54 al 58 de la primera pieza del expediente, en el que se evidencia que, a pesar que no fue la demandada quien lo suscribió, el día 19 de mayo de 2003, su causante, la ciudadana MARÍA MARCOTULIO de REITANO entregó el inmueble en arrendamiento a la ciudadana INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS, a cambio de un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el local ubicado en la parte delantera de la quinta "Taboga", situada en la urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de manera que si ese contrato lo suscribió su causante, porque le cedió sus derechos, es como si la misma demandada hubiese sido quien lo celebró.
Otra crítica que se le pudiera hacer a la recurrida; pero sólo a los fines didácticos, por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante, fue que no hubo pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Para finalizar, es necesario clarificar que aun cuando es cierto lo que afirma la parte actora, en el sentido de que cuando no hay oposición a la partición, ni discusión respecto al carácter o cuota de los interesados, lo procedente es convocar a los comuneros para el nombramiento del partidor; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, porque la decisión apelada contiene una orden adicional a esa convocatoria para el nombramiento del partidor, como lo es la orden de que se entreguen al demandante unos cánones de arrendamiento, amén de que la parte demandada pretendió reconocerle derechos sobre el inmueble a un tercero, lo que puede interpretarse como cuestionamiento de la cuota de los interesados y que, por tanto, justificaba la tramitación íntegra del procedimiento.
-. IV .-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma con las modificaciones indicadas en esta decisión, en el juicio de partición incoado por el ciudadano Bruno Marcotullio Ingettoli, en contra de la ciudadana Gina Rosa Reitano Marcotullio, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:57 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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