REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de febrero de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.224.990, quien, de acuerdo a la copia que cursa al folio 58 del expediente, otorgó poder a las Dras. MORALBA GONZÁLEZ de TELLECHEA y YANIA LUCÍA TELLECHEA ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 12.852 y 63.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la sentencia de retasa dictada en fecha 2 de agosto de 2005.

MOTIVO: Pretensión de Amparo Constitucional.

-. I .-

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Inadmisible la demanda con fundamento en la circunstancia de que "... en aquellas decisiones en que los Jueces Retasadores fijen por honorarios profesionales un monto que exceda el 30% del valor de lo litigado, la parte perjudicada puede solicitar al tribunal de la causa la reducción de dicho monto al límite legal, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,..." y que, por lo tanto, "... el accionante dispone de otro medio breve, sumario y eficaz para solventar su disconformidad con el monto fijado por el tribunal retasador por concepto de honorarios, además darle curso a esta acción en la forma como fue planteada, permitiría que ésta se convierta en sustituta de los mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios-, otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses."

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 31 de enero del corriente año, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En horas de despacho del día 8 de febrero del año que discurre, la recurrente presentó un escrito en el que señala que en el presente caso están presentes los tres (3) supuestos necesariamente concurrentes que ha definido la doctrina para que se haga procedente el amparo [contra decisiones judiciales]; esto es: a) Que el acto Judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia en el sentido constitucional y no procesal; b) que ese acto constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En ese sentido aduce que la incompetencia del tribunal se produjo cuando admitió, conoció y decidió sobre un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 177.000.000,00), y que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer de las causas civiles y mercantiles cuyo interés no exceda de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); que el Tribunal de Retasa incurrió en error judicial cuando conoció sobre un proceso que excede el límite de su competencia fijada por ley, violando el debido proceso; y que contra las sentencias del Tribunal de retasa no existe ningún otro medio ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto las decisiones de retasa son inapelables.

Más adelante añade que cuando la sentencia apelada declara inadmisible el amparo sin analizar las razones de hecho y de derecho que tuvo el recurrente para interponer la acción de amparo constitucional, le cercenó su derecho a la defensa, garantizado en el artículo 45 de la Constitución; que no se trata de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses, sino de una situación que lesiona el interés de la colectividad, por cuanto la sentencia recurrida [en amparo] es violatoria del orden público, de la correcta administración de justicia y del Estado de Derecho, "... ya que un Tribunal de la República abusando de la Autoridad y Competencia que le otorga la Ley contenida en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, USURPA UNA AUTORIDAD Y COMPETENCIA QUE NO LE CORRESPONDEN..." y en el capítulo siguiente, afirma que su pretensión no incurre en ninguna de las ocho (8) causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales y que la razón de su demanda de amparo no es solventar la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal Retasador, sino restablecer la situación jurídica del recurrente, a quien el Tribunal de Retasa le lesionó su Derecho al Debido Proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución nacional; exigir que en la Administración de Justicia se cumplan las disposiciones pautadas en la Constitución y las leyes que son de orden público. También afirma que hubo violación al límite de la competencia del Tribunal de retasa cuando, dentro del mismo proceso, conoce y decide sobre el convenio propuesto por el codemandado hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) y cuando acepta retasar las partidas fijadas por el accionante en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 177.000.000,00), fijandolo en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), lo cual, en su criterio, significa que cada codemandado debe pagar dicha suma, lo que totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,00), que también excede el monto de su competencia.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Por aplicación del principio que regula el límite de la apelación, conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", y en consideración a que la causa se encuentra en este Tribunal únicamente para conocer de la apelación que se interpuso contra el auto de inadmisión de la demanda de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal procurará limitarse al análisis de las razones utilizadas por la juzgadora de la primera instancia para arribar a su decisión, confrontándolas con las aducidas por el apelante en su escrito presentado en esta misma fecha, ya que ese principio procesal no sólo implica que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son sus poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo del recurso no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En ese orden de ideas, quien este recurso decide encuentra no una sino varias razones que impiden la admisibilidad de la pretensión deducida en el libelo.

Así, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales prevé como causal de inadmisibilidad que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En el caso que nos ocupa, el presunto agraviado alegó la incompetencia del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por razón de la cuantía, con fundamento en la circunstancia de que la estimación e intimación de honorarios que fue propuesta excede la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que es el máximo hasta por el cual pueden conocer los Tribunales de Municipio conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, independientemente de la procedencia o no de su alegato, lo cierto del caso es que cuando el Tribunal Cuarto de Municipio declaró sin lugar esa defensa, confirmando su competencia, el intimado no interpuso el recurso de regulación de competencia que procedía contra esa determinación, a tono con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que este Tribunal Superior decidiera si, en efecto, el competente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales debía ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia o si, por el contrario, el Tribunal de Municipio estaba habilitado para sustanciarlo y decidirlo, con lo cual se configuró el consentimiento tácito anteriormente referido.

No vale como excusa el alegato que pudiera aducirse, en el sentido de que la misma decisión del Tribunal de Municipio precisó que la primera fase del procedimiento carece de cuantía, por cuanto ello sería tanto como admitir la propia torpeza de la parte, de la cual nadie puede prevalerse, al dar como válida una decisión de la cual discrepa, con el objeto
de atacarla posteriormente, cuando ya le han precluido los lapsos procesales.

Aun en la hipótesis de que no se pueda considerar que hubo consentimiento tácito de parte del intimado por no haber interpuesto el recurso de regulación de competencia, alegando que la competencia por la cuantía atañe al orden público, también resultaría inadmisible la pretensión de amparo constitucional por aplicación de la disposición contenida en el numeral 5 del mismo artículo, que considera inadmisible la acción de amparo constitucional "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.."

Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o
2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o
3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o
4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,
5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando:

El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.",

Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal "..debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés"; que "..las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima "opción" del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como "Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que El término "optar" debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra "El proceso de Amparo en Venezuela", de Gustavo Linares Benzo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)

En este caso, tanto con los argumentos de la decisión recurrida, como regresando a la omisión de la interposición del recurso de regulación de competencia, debe concluirse que la existencia de otras vías judiciales no utilizadas por el presunto agraviado, hacen inadmisible su pretensión.

En efecto, además del procedimiento indicado por el auto recurrido, relacionado con la protesta a una condena superior a la cuantía presuntamente permitida por la ley, si el ahora demandante en amparo consideraba que el Tribunal Cuarto de Municipio carecía de competencia por la cuantía para sustanciar y decidir el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha debido interponer el recurso de regulación de competencia contra la sentencia de dicho Tribunal fechada 16 de marzo de 2005 que declaró sin lugar su alegato de incompetencia. De modo que si no lo hizo, no sólo consintió en lo que ahora él califica como violación del debido proceso, sino que, además, hizo su pretensión inadmisible por falta de la diligencia necesaria en la defensa y protección de sus derechos e intereses.

Lo mismo puede decirse contra el argumento utilizado para rebatir la motivación del auto recurrido en el sentido de que "el fundamento del Amparo no es para solventar la disconformidad del monto fijado por el Tribunal de Retasa," sino que de lo que "se trata [es] de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE a quien el Tribunal de Retasa le lesionó su Derecho al Debido Proceso... de exigir que en la Administración de Justicia, se cumplan las disposiciones pautadas en la Constitución y las Leyes que son de Orden Público y de obligatoria aplicación...". ¿Por qué no interpuso el recurso de regulación de competencia?

Esos razonamientos son válidos no sólo frente al alegato de violación del debido proceso como consecuencia de que el Tribunal hubiese sentenciado un proceso por una cuantía superior a CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sino también frente al argumento de que supuestamente el Tribunal Cuarto de Municipio de no podía homologar el convenimiento del codemandado porque excedía esa cantidad.

Para finalizar, y sólo con propósitos didácticos, ya que no fue tocado por el auto de inadmisibilidad que se revisa, observa quien este recurso decide:

Que fue totalmente ajustada a derecho la decisión de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 72 de este expediente) del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuando señaló que el trámite de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales es incidental.

En efecto, el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

"La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil (léase 607 del actual) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de su lado, establece:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."

Quizás esa norma, leída aisladamente, no sea lo suficientemente clara como para comprender que lo relacionado con el cobro de honorarios por actuaciones judiciales no es más que un incidente del proceso principal; pero cuando se concatena con el artículo 24 de la Ley de Abogados, no queda lugar a dudas, porque éste contempla la posibilidad de que el abogado anote al margen de todo escrito o diligencia que presente en la causa el valor en que estime la actuación profesional y, en su defecto, podrá hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo, durante el transcurso del proceso, obviamente.

Claro está, nada obliga al abogado a realizar dicha estimación ateniéndose a la limitación a que alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esa limitación está dirigida al Tribunal de retasa, en tanto y en cuanto los honorarios que se reclamen lo sean a la parte contraria, tal como lo establece la norma: "Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado." (Subrayados del Tribunal)

Por lo tanto, bien pudiera suceder que la estimación del abogado exceda la competencia del Tribunal de Municipio, sin que por ello éste se vea obligado a desprenderse del conocimiento de la causa para conocer y decidir lo relativo al derecho del intimante a cobrar honorarios, y los retasadores para establecer el quantum correspondiente.

Otro paréntesis que vale la pena introducir con los mismos propósitos didácticos, es el relacionado con esa supuesta limitación de los honorarios que se pueden cobrar al propio cliente por aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto del caso es que esa norma establece la limitación cuando los honorarios los debe pagar la parte contraria, razón por la cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que si esos honorarios se cobran al propio cliente, los únicos parámetros son la prudencia y valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores. De modo que esa razón hubiese hecho inútil la tramitación del proceso de amparo constitucional, por más breve que el mismo sea, recargando innecesariamente el aparato jurisdiccional.

Ya el Poder Judicial venezolano ha sido suficientemente vapuleado con relación al retraso en la toma de las decisiones, como para recargarlo más con cuestiones manifiestamente predecibles. Si una persona intenta una reivindicación sin afirmarse propietario, si alguien pretende una querella restitutoria sin afirmarse poseedor o introduce un interdicto de amparo sin afirmarse poseedor legítimo, debe admitirse que se declare in límine la ‘manifiesta improponibilidad de la pretensión', porque por más que no habrá prueba que pueda subsanar la carencia de una conditio sine qua non para que la misma prospere, siendo que el Tribunal no puede decidir nada que no le fuere alegado, ni sacar elementos de convicción fuera de los autos, por virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo ocurre en el proceso de amparo constitucional. De nada vale la tramitación del mismo si la persona no alega la violación de un derecho o garantía constitucionales o si, habiéndolo alegado, es patente su improcedencia o es inverosímil.

De modo que, al igual que ocurre en el amparo constitucional, donde la incompetencia a que alude el artículo 4 de la ley de la materia no es la del territorio, materia o cuantía, en materia de honorarios profesionales por actuaciones judiciales el criterio atributivo es netamente funcional: corresponde conocer del procedimiento o incidencia de estimación e intimación de honorarios al Tribunal que haya conocido de la causa. Por lo tanto, de haberse admitido el amparo propuesto, el resultado tampoco hubiese favorecido la posición del que se dice agraviado y hubiese sucumbido en la definitiva, porque de ningún modo podrían prosperar sus alegatos, sobre la base de que el Tribunal de la causa no es el competente para conocer y decidir el incidente relacionado con el reclamo de los honorarios profesionales dizque porque son por una cuantía mayor que el límite máximo hasta por el cual puede conocer.

Por cierto, entre paréntesis, el artículo 25 de la Ley de Abogados señala que la retasa de honorarios, debe ser decretada por el Tribunal de la causa "...o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime", dejando abierta la posibilidad de que la estimación e intimación se tramite antes de la conclusión del juicio; pero jurisprudencialmente se tiene establecido que, sin perjuicio de que el abogado proceda a la estimación e intimación antes de la conclusión del juicio, la incidencia no debe tramitarse sino después de concluido, porque es necesario (y lógico) conocer las resultas del proceso para saber quien debe pagarlos. De modo que, de acuerdo con ello, quien termina sustanciando y decidiendo la incidencia siempre es el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia (con minúsculas), porque es el encargado de la ejecución de la sentencia y a quien se le devuelve el expediente después de decidido el recurso que contra ella se hubiese interpuesto.

-. IV .-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2005, el cual se CONFIRMA en todas sus partes, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA contra el Juzgado Cuarto de Municipio también de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2006
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:45 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr