REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
195 ° y 146°
SOLICITANTES: FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO Y JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.051.082 y E-81.680.505 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL ESPECIAL: Dra. JUDITH FAJARDO, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 104.623.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 9193.
Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por la Dra. JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO Y JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.051.082 y E-81.680.505 respectivamente.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el alguacil accidental del Tribunal ciudadano ADELIS MILLAN, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En el presente caso se observa:
PRIMERO: Que fue traída a los autos copia certificada de la partida matrimonio de los ciudadanos FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO Y JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO emanada de extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la circunscripción Judicial del Distrito Federal, Municipio Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio los ciudadanos FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO Y JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO.
SEGUNDO: Que fueron consignados poderes especiales otorgados por la ciudadana FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO, mayor de edad, casada, de nacionalidad ecuatoriana y con domicilio accidental en 08030-Barcelona, en calle Bartrina, numero 30, 5º1º España, con pasaporte de la República de Ecuador Nº 0909363921 y con cédula extranjera de venezuela Nº 82.051.082 debidamente legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona y por el ciudadano JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, Capital de la Provincia del Guayas, República de Ecuador, debidamente legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Guayaquil, ambos a la abogada JUDITH COROMOTO FAJARDO HERNANDEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.248, para solicitar y suscribir el divorcio por mutuo acuerdo válidamente contraído en Venezuela el día veintisiete (27) de marzo de 1996, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Que en el escrito de solicitud la Dra. JUDITH FAJARDO, en nombre y representación de los ciudadanos FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO Y JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO, manifestó que posterior a la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Rincón, casa S/N, de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde la convivencia matrimonial se había visto afectada desde el principio por diferencia de caracteres, haciendo imposible la convivencia y el mismo año se había producido la separación domiciliándose cada uno en domicilios diferentes, el cónyuge en su país de origen Ecuador y la cónyuge en la ciudad de Barcelona España, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos, siendo que hasta la presentación de la solicitud no hubo la posibilidad de la reconciliación.
CUARTO: En fecha 13 de octubre del año 2005, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial y señaló que revisadas como habían sido cada unas de las actas que integraban la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, se observaba que los requisitos exigidos por la ley se encontraban cumplidos a cabalidad y siendo la oportunidad legal para emitir su opinión, pedía a el Tribunal que fuera declarada con lugar.
En consecuencia, del examen hecho a los recaudos acompañados, a lo alegado por la apoderada judicial especial de los ciudadanos antes identificados y lo solicitado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, y por lo tanto procedente la presente solicitud. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la Dra. JUDITH FAJARDO, en nombre y representación de los ciudadanos FLOR ESPERANZA ANDINO LOZANO Y JULIO GLENN ORTIZ ALEJANDRO.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la circunscripción Judicial del Distrito Federal, Municipio Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/nadiuska
Exp. N° 9193
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