REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

195º y 146º


PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DA CRUZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nro.39, Tomo 21-B Pro, representada por su representante legal ciudadano JOAQUIN DA CRUZ PREGUICA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro,6.191.659.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MIREYA CARDEL y MARIA ELENA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.691 y 41.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A. y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS IBIZA”, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe-Tanaguarena, Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RESIDENCIAS IBIZA: ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.037.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416.

En fecha 13 de septiembre de 2005, fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas por la parte co-demandada ciudadano DANNY DISPARRA, asistido por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Alegatos de la Parte Co-Demandada

El ciudadano DANNY DISPARRA, asistido por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, en su escrito señaló lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada por JOAQUIN DA CRUZ PREGUICA, en representación de la firma personal CONSTRUCTORA DA CRUZ, en su lugar procedo en este acto a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE…”

Alegatos de la parte actora

Señalaron las apoderadas judiciales de la parte actora en el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo siguiente:
Que rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 4°, por cuanto todos los requisitos exigidos por el Código para la citación de la co-demandada “Condominios La Guaira C.A.”, habían sido cumplidos hasta designarle citar a la defensora ad-litem; y que el presunto representante de Condominios La Guaira había dado contestación a la demanda dentro del lapso de comparecencia, por lo que había sido subsanada cualquier indefensión legal o falta de comparecencia del presunto representante legal por la defensora ad-litem TRINA MEZA LING, en la contestación a la demanda que realizó el día 15 de septiembre de 2004, encontrándose dentro del lapso de comparecencia.
Que en virtud que lo alegado por el ciudadano DANNY DISPARRA, en su escrito de oposición de cuestión previa de fecha 13 de septiembre de 2004, y considerando que habiendo sido subsanado por el defensor ad-litem la falta de comparecencia del representante de Condominios La Guaira C.A., fundamentándose una presunta venta y cuyo director de la sociedad era el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, quien no había comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado, y que habiendo operado la contestación de la demanda por el defensor ad-litem, pedía al Tribunal que la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera desestimada y validada legalmente, por cuanto no existía falta de ilegitimidad, ya que le había sido designado legítimamente y conforme a derecho el defensor ad-litem. Que asimismo la firma comercial Condominios La Guaira C.A., seguía existiendo aunque tuviera nuevos socios, por lo que correspondería a los nuevos socios responder por sus obligaciones.

Al respecto el Tribunal observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes argumentos:
El ciudadano DANNY DISPARRA, manifestó carecer de cualidad legal para representar a la sociedad mercantil demandada en el juicio CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., en virtud que la propietaria de dicha empresa era la sociedad mercantil CONSULTORES 4142 C.A. Que era el caso que en fecha 21 de agosto de 2001, se efectuó una accionaria de esa empresa según se evidenciaba de la copia certificada del documento de acta de asamblea extraordinaria de accionistas; inscrito en la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nro.22, tomo 137-A pro, en el cual en su condición de cedente accionista, cedió y traspasó al ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, la totalidad de las acciones que detentaba en esa empresa. Que la sociedad mercantil CONSULTORES 4142, C.A., era la única titular del capital social de la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., y que a tales efectos, en fecha 25 de abril de 2002, la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., había celebrado una asamblea extraordinaria de accionistas, donde se dejó constancia que su persona había presentado su renuncia al cargo de presidente de la empresa demandada, recayendo ese cargo en la persona del mencionado GUILLERMO ESTEBAN MEDOZA, lo cual se evidenciaba de la copia certificada de documento de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nro. 54, Tomo 7-A-Sgdo.
Que de todo lo expuesto se evidenciaba que su persona carecía de legitimidad para representar a la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., en el juicio.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”

En el presenta caso, fue opuesta como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa co-demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., por no tener el carácter que se le atribuía para representarla. Al respecto señaló que en fecha 21 de agosto de 2001, en asamblea extraordinaria de accionistas, en su condición de cedente accionista, había cedido y traspasado al ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.901.211, la totalidad de las acciones que detentaba en la empresa CONSULTORES 4142, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nro. 22, tomo 137-A pro; por lo que la mencionada sociedad mercantil, era la única titular del capital social de la demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., y que a tales efectos en fecha 25 de abril de 2002, la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., celebró una asamblea de accionistas, en la cual se dejó constancia que su persona DANNY DISPARRA, presentó su renuncia al cargo de presidente de la empresa demandada, y que dicho cargo había recaído en la persona del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nro. 54, tomo 7-A Sgdo.
Ahora bien, fue celebrada asamblea extraordinaria de accionistas, donde en su condición de cedente accionista, el ciudadano DANNY DIASPARRA cedió y traspasó al ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.901.211, la totalidad de las acciones que detentaba en la empresa CONSULTORES 4142, C.A., acta de asamblea que fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nro. 22, tomo 137-A pro; y que en fecha 25 de abril de 2002, la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., celebró una asamblea de accionistas, en la cual se dejó constancia que el ciudadano DANNY DISPARRA, presentó su renuncia al cargo de presidente de la empresa demandada, y que dicho cargo había recaído en la persona del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nro. 54, tomo 7-A Sgdo, y siendo que de lo antes señalado se evidencia que el ciudadano DANNY DISPARRA, no ostenta el cargo de presidente de la demandada, y fue designado como presidente el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nro.2.901.211, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346. Y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 4° del artículo 346, opuesta por el ciudadano DANNY DIASPARRA, demandado en el juicio en condición de presidente de la Sociedad Mercantil Condominios La Guaira S.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (16 ) días, del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp.Nº 8201