REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, (23) de febrero del año dos mil seis (2006).

195° y 146°

Consignado como ha sido oficio N° 3064/2005, en fecha 01 de noviembre de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los efectos de hacer del conocimiento del mencionado Organismo la existencia de la presente solicitud y a los fines que manifestare lo que a bien tuviere con relación a la misma. Como quiera, que aún para la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, en lo que se refiere al mismo, la cual fuese recibido por el citado Ente, en fecha (31) de octubre del año dos mil cinco (2.005), tal como se desprende de la copia consignada por el ciudadano RAMÓN VARGAS alguacil de este tribunal, y transcurrido el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, es por lo que, este tribunal dejando a salvo los derechos de terceros declara la presente solicitud TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana GLADYS DOMÍNGUEZ DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-2.181.662, para asegurar la posesión o algún derecho de el(a) solicitante sobre las bienhechurìas, a que hacen referencia en su escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Además, se hace saber a la interesada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se devuelve original con sus resulta, quedando anotado bajo el Nro. 708-05
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE