REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE: 8893
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.890.247.
ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA MARÍA RODRÍGUEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.321.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, debidamente asistida por la ciudadana VALENTINA MARÍA RODRÍGUEZ R..-
En fecha 27 de agosto de 2004, fueron consignados mediante diligencia los instrumentos relacionados con la solicitud.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 03 de Diciembre de 2004, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado.-
En fecha 17 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2005, ciudadana CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, mediante diligencia, consignó publicación del cartel que se realizara, a través del diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal emitió su pronunciamiento respectivo.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Narra la solicitante, que tal como constaba de su partida de nacimiento, nació el día 14 de Julio de 1955, en la Parroquia Maiquetía, siendo sus padres los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMÍREZ y ANA TERESA GÓMEZ DE CASTILLO, pero que por error material involuntario del funcionario de la Jefatura, al tomar los datos correspondientes a su nacimiento, en su partida de nacimiento aparecía el nombre de su padre como JUAN MANUEL CASTILLO, siendo lo correcto JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMÍREZ, con el cual había figurado en todos sus actos civiles.
Que por ello solicitaba la rectificación de su partida de nacimiento.
De las pruebas aportadas por la solicitante
La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A. Partida de defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nro. 300, folio 300, tomo 01, año 2004, de la cual se desprende que en fecha 23 de mayo de 2004, falleció el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMIREZ, quien estaba casado con la ciudadana ANA TERESA GÓMEZ DE CASTILLO, y dejó 07 hijos de nombres: ANA MARÍA MILAGROS, ANA MARIELA, FLOR ALBA, CELIA ELENA, JOSÉ RAFAEL, ILIANA y JOSÉ MANUEL.
B. Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1955, folio 161 vto. Nro. 321, de la cual se desprende que en fecha 08 de agosto de 1955, fue presentada una niña por el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO, nacida el día 14 de julio de ese año, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana ANA TERESA GÓMEZ DE CASTILLO, que llevaba por nombre CELIA ELENA.
C. Partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, Nro. 193, folio 194 y vto., correspondiente al año 1952, de la cual se desprende que en fecha 24 de Diciembre de 1952, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMIREZ y ANA TERESA GÓMEZ SOSA. En lo que respecta a los documentos antes señalados este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser documentos públicos.
D. Hoja de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 3 de Septiembre de 2004, del cual se lee que la ciudadana CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.247, es hija de los ciudadanos JUAN MANUEL CASTILLO y ANA TERESA GÓMEZ. El documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
E. Copia simple de Certificado de Defunción emanado del Ministerio de Sanidad y Desarrollo social, el cual este Tribunal desestima por ser copia simple. Y así se establece.-
F. Copia simple de partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Federal, correspondiente al año 1923, al vuelto del folio 40, bajo el Nro. 80, de la cual se desprende que en fecha 21 de abril de 1923, fue presentado un niño por el ciudadano FRANCISCO CASTILLO, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana MARIA LUISA RAMIREZ, nacido en fecha 11 de abril de 1923, y que llevaba por nombre JOSÉ MANUEL.
G. Copia simple de partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro.200, folio 100 vto, correspondiente al año 1927, de la cual se desprende que en fecha 15 de julio de 1927, fue presentada una niña por el ciudadano EUSEBIO GÓMEZ, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana FELICIA SOSA, que nació el día 31 de mayo de ese año, y que llevaba por nombre ANA TERESA. En relación a dicho documento esta Sentenciadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
H. Copia simple de Justificativo de Perpetua Memoria, instruido ante la Notaría Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2004, en el cual se declara a los ciudadanos ANA TERESA GÓMEZ DE CASTILLO, ANA MARIA MILAGROS CASTILLO GÓMEZ, CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, ANA MARIELA CASTILLO DE FARIAS, FLOR ALBA CASTILLO GÓMEZ, YLIANA CASTILLO GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CASTILLO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL CASTILLO GÓMEZ, como únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMIREZ, al cual esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno, puesto que los testigos no comparecieron al juicio a ratificar sus dichos.
Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento, antes valoradas, mediante las cuales quedó demostrado el error manifestado en la partida de nacimiento de la solicitante, en la cual por error material se identificó al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMÍREZ como “JUAN MANUEL CASTILLO”, especialmente de las partidas de registro civil acompañadas; en primer lugar de la Partida de defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nro. 300, folio 300, tomo 01, año 2004, de la cual se desprende que en fecha 23 de mayo de 2004, falleció el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMIREZ, quien estaba casado con la ciudadana ANA TERESA GÓMEZ DE CASTILLO, y dejó 07 hijos de nombres: ANA MARÍA MILAGROS, ANA MARIELA, FLOR ALBA, CELIA ELENA, JOSÉ RAFAEL, ILIANA y JOSÉ MANUEL, de la partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, Nro. 193, folio 194 y vto., correspondiente al año 1952, de la cual se desprende que en fecha 24 de Diciembre de 1952, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMIREZ y ANA TERESA GÓMEZ SOSA. Así como, de la hoja de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 3 de Septiembre de 2004, del cual se lee que la ciudadana CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.247, es hija de los ciudadanos JUAN MANUEL CASTILLO y ANA TERESA GÓMEZ, e igualmente de la copia simple de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Federal, correspondiente al año 1923, al vuelto del folio 40, bajo el Nro. 80, de la cual se desprende que en fecha 21 de abril de 1923, fue presentado un niño por el ciudadano FRANCISCO CASTILLO, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana MARIA LUISA RAMIREZ, nacido en fecha 11 de abril de 1923, y que llevaba por nombre JOSÉ MANUEL, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ. Y asì se decide.-
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana CELIA ELENA CASTILLO GÓMEZ, la cual corre inserta bajo el Nro. 321, folio 161 y vto., correspondiente al año 1955, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “JUAN MANUEL CASTILLO” deberá decir “JOSÉ MANUEL CASTILLO RAMÍREZ”, que es lo cierto y verdadero.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8893
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