REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE: 9148
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: MANUEL GREGORIO DE SOUSA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.118.738.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ELOY SIERRA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.306.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de matrimonio, del ciudadano MANUEL GREGORIO DE SOUSA DE ABREU, debidamente asistido por el ciudadano ANDRES ELOY SIERRA M.-
En fecha 02 de junio de 2005, fueron consignados mediante diligencia los instrumentos relacionados con la solicitud.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 12 de julio de 2005, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado.-
En fecha 11 de agosto de 2005, el solicitante ciudadano MANUEL G. DE SOUSA DE ABREU, consignó publicación del cartel que se realizara a través del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal emitió su pronunciamiento respectivo.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Narra el solicitante, que constaba de su acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nro.04, folio 04, del año 1988.
Que al ser transcrita dicha acta se había incurrido en un error involuntario al momento de su identificación, al asentar su segundo apellido como ABREU, siendo DE ABREU.
Que demandaba la rectificación de su acta de matrimonio, Nro. 04, de fecha 17 de junio de 1988, inserta en los libros de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El Tribunal observa:
De la partida de matrimonio acompañada por el solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el Nro. 04, folio 04, del año 1988, se desprende que en fecha 17 de junio de 1988, contrajeron matrimonio los ciudadanos MANUEL GREGORIO DE SOUSA ABREU y JUANA DEL VALLE LOPEZ PALACIOS, y que el contrayente es hijo de los ciudadanos JOAO DE SOUSA ABREU y VICTORIANA JESUS DE ABREU; y toda vez que ha quedado demostrada la existencia del error alegado en la partida de matrimonio del solicitante, en virtud que por error material involuntario fue señalado como apellido materno del contrayente “ABREU”, siendo lo correcto “DE ABREU”, como se evidencia de la misma partida que se pretende rectificar, y por ser documento debidamente firmado y sellado por un funcionario público, en lo que respecta a dicho documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
En razón de lo pedido, esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta procedente. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio, del ciudadano MANUEL GREGORIO DE SOUSA DE ABREU, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para matrimonios llevados durante el año 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el Nro. 04, Folio Nro. 04.
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de matrimonio antes señalada, donde dice “MANUEL GREGORIO DE SOUSA ABREU” deberá decir “MANUEL GREGORIO DE SOUSA DE ABREU”, que es lo cierto y verdadero.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 9148
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