REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: ARQUÍMEDES MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.995.149.-

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.795.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 8508.-
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUADALUPE MENDOZA, formulada por el ciudadano ARQUÍMEDES MENDOZA MENDOZA, asistida por la abogada BLANCA RIVERO.-
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, fueron consignados los recaudos relacionados con la solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal quinto con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la abogada BLANCA RIVERO, actuando en representación del ciudadano ARQUÍMEDES MENDOZA MENDOZA, consignó ejemplar del diario la verdad, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.
En fecha 13 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal quinta del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2004, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal quinta del Ministerio Público.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra el solicitante en el libelo que en fecha 06 de marzo de 2001, murió en el Hospital Periférico de Pariata, su padre GUADALUPE MENDOZA, a causa de un shock cardiaco como se podía evidenciar del acta de defunción.
Que dicha acta de defunción adolecía del siguiente error, que se había señalado como los hijos de su padre, siete (7) hijos de nombres LUIS, HECTOR, ZORAIDA, MARILU, ARQUÍMEDES, NORIS, PRISCILA OSWALDO, lo cual era incorrecto, ya que el finado, en vida reconoció a ARQUÍMEDES MENDOZA MENDOZA y a NORIS ELENA MENDOZA MENDOZA, como sus únicos hijos habidos de la unión concubinaria que mantuvo por muchos años con la ciudadana CLAUDINA MEDOZA, como se evidenciaba de las partidas de nacimiento.
Que solicitaba la rectificación de la partida de defunción en virtud que no dejó siete hijos sino dos de nombres ARQUÍMEDES MENDOZA MENDOZA y NORIS ELENA MENDOZA MENDOZA.

Al respecto se observa:

La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:
1. “Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales… También deberá recurrirse a este procedimiento ciando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado… o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por el denunciante. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes. Por ello es que, la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del Estado Civil surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados, ya que los errores cometidos por las partes no se deben confundir con las irregularidades en que haya incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones, rectificaciones consideradas por el CC con justa razón, de interés público; y si así no fuese, no habría el legislador establecido el procedimiento de revisión de los libros de Registro Civil y el procedimiento a seguirse en todos aquellos casos en que no se le hubiere dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que tratan esta materia. JTR 24-5-61. Vol. VIII. Pag, 707.”

2. “La jurisprudencia sostiene una tesis doctrinaria que el Tribunal no vacila en suscribir y es que la rectificación de partidas debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del estado, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados. JTR 23-6-65. V. XIII. Pág. 699.”


Por lo que, en base a la Doctrina antes citada considera este Tribunal que a los efectos de establecer la falsedad de los hechos plasmados en la partida de nacimiento del ciudadano GUADALUPE MENDOZA, la cual cursa en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2001, Parroquia Maiquetía, Folio 25, acta 49, tal alegato debe ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.-

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la rectificación de la partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUADALUPE MENDOZA, en lo que respecta al error material invocado, la cual corre inserta en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2001, Parroquia Maiquetía, Folio 25, acta 49.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

Dra. Evelyna D’Apollo Abraham
EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
EL SECRETARIO


Lennys Pinto Izaguirre
ED’AA/LPI/af
Exp. N° 8508