REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, ________ de ________________ del 2006.
195° y 147°

Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO A PERPETUA MEMORIA DE UNIVERSAL HEREDERO, que encabeza éstas actuaciones, presentado personalmente por la ciudadana: YOMARI VICTORIA BLANCO MONTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.470.025, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de hermana materna de los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE MONTES, IVAN JOSÉ LIENDO MONTES, ELADIO RAFAEL CASTILLO MONTES, ALVARO JOSÉ CASTILLO MONTES, JESÚS GREGORIO CASTILLO MONTES, CORINTA CASTILLO MONTES, JHOVANNY CASTILLO MONTES, JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.487.299, 6.889.951, 10.579.650, 10.584.105, 11.635.646, 11.062.335, 12.166.440, 13.042.201 respectivamente, debidamente Asistida por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
1. La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: YOMARI VICTORIA BLANCO MONTEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los mencionados ciudadanos, en su condición de herederos de la finada SATURNA ELOINA MONTES BOLÍVAR;
2. Anexó a la Solicitud Partida de Defunción de la mencionada fallecida, así como partidas de Nacimientos de sus hermanos.
Ahora bien, de la revisión de los Documentos consignados como fundamento de los alegatos señalados, se evidencia que existe disconformidad en las Actas de Nacimientos, relacionadas con el Nombre de la finada cuya declaración de herederos se pretende; así mismo se evidencia discrepancia en el nombre de uno de los hijos de la finada, ya que en su partida de nacimiento aparece de una forma, y en el Acta de defunción se asentó erróneamente, siendo así, es criterio de este Tribunal que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLROZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. Nº