REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de febrero de 2006.
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de enero del presente año, por la Dra. ROSA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
1. En fecha 17/01/06, el Tribunal admitió la presente demanda emplazando al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.992.132, siendo lo correcto emplazar al ciudadano ANTONIO JAVIER GONZALEZ JIMENEZ; mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.316.351, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAIQUETIA.
Señalado lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se constata que en la admisión de la presente demanda se cometió un error involuntario al emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, cuando lo correcto era emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAIQUETIA, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07-11-02, bajo el Nº 30, Tomo 17_A, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO JAVIER GONZALEZ JIMENEZ; mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.316.351.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, LO CUAL SE HARÁ POR AUTO SEPARADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri
Exp. N° 6537.