JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de febrero de 2006.

195º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante Gerardo Augusto Nieves Pirela, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 7 de febrero de 2006; el Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la solicitud de aclaratoria el diligenciante, en que en la sentencia, se omitió la condenatoria en costas que debe imponérsele al recurrente, de conformidad con lo establecido con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las aclaratorias, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma en comento, es clara al dejar establecido que la parte tiene la oportunidad de pedir la aclaratoria en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de febrero de 2006, fue publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita y que la parte pide se aclare el día 9 de febrero de 2006, es decir, el segundo día de despacho siguiente a dicha sentencia, por lo tanto la aclaratoria solicitada, es extemporánea por tardía, en vista de que no fue formulada en el día de la publicación del fallo o en el día de despacho siguiente, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, caso Almacenadora Caracas.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en la disposición legal y al criterio jurisprudencial transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado del demandante Gerardo Augusto Nieves Pirela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

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