Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitante: Nilsa Esperanza Luna Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.879.
Motivo: Regulación de competencia surgida en el juicio de reivindicación, interpuesto por la ciudadana Esperanza del Socorro Velz Salazar, contra la ciudadana Nilsa Esperanza Luna Mendoza.
En el juicio de reivindicación seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Esperanza del Socorro Velz Salazar, contra la ciudadana Nilsa Esperanza Luna Mendoza; surge incidencia al impugnar la de la demandada, mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia, la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de noviembre de 2005, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numerales 1º del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales aparece: 1) Escrito presentado por la demandada Nilsa Esperanza Luna Mendoza el 10 de octubre de 2005 (fs. 1-4), en el que opone a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el asunto que se ventila corresponde a un Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente, ya que se encuentran menores involucrados; 2) Decisión de fecha 18 de noviembre de 2005 (fs. 5-7), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada Nilsa Esperanza Luna Mendoza, contenida en el numeral 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal; 3) Escrito que contiene la impugnación de la decisión anterior, a través de la solicitud de regulación de la competencia, presentada por la representación de la demandada Nilsa Esperanza Luna Mendoza (FS. 8-11; 4) Auto de fecha 25 de enero de 2006 que acuerda remitir copia certificada de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, para la resolución de la solicitud de regulación de la competencia (f. 14).
Recibidas las actuaciones, previa distribución, según consta en auto del 25 de enero de 2006 (f. 16).
El Tribunal para decidir observa:
En el caso sometido a estudio, la ciudadana Esperanza del Socorro Velz Salazar, demanda por reivindicación, a la ciudadana Nilsa Esperanza Luna Mendoza; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2005, al resolver las cuestiones previas opuestas a la demanda, por la demandada asistida de abogado, afirma su competencia para resolver el asunto por considerar que es materia eminentemente civil y no se encuentra directamente involucrados menores de edad ni adolescentes; motivo por el cual es solicitada la regulación de la competencia.
Fundamento de hecho y de derecho de la cuestión previa alegada:
La solicitante de la regulación pide se declare la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el inmueble objeto del litigio lo habitan además de su persona la adolescente Yunney Catherine Ramírez Luna, de trece años de edad y los niños Jennifer Katiuska Ramírez Luna, Kimberly Yoryana, Yosue Manuel y Yusandi Carolina Márquez Luna. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y 771 ejusdem, los menores tienen el carácter de demandados por lo que solicita que la causa sea remitida al Tribunal con competencia en Niños y Adolescentes.
Con relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de los tutelados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 3 de mayo de 2001, establece:
…Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales…Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección” (Subrayado de la Sala)
Partiendo de la idea que estos Tribunales especiales tienen conferida por ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán a conocimiento de los Tribunales de Protección cuando estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar…en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Microjuris/scs/Mayo/Exp. 01-103/030501).
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Cabe señalar que el 1º de abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objetivo fundamental es el principio de protección de los niños, niñas y adolescentes, al efecto se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos.
b) Conflictos laborales.
c) Demandas contra niños y adolescentes.
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente”.
(negrillas del Tribunal).
Se advierte de la lectura del numeral c, parágrafo segundo del artículo 177 transcrito ut supra, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tienen por ley, conferido el conocimiento de las demandas contra niños y adolescentes.
Ahora bien, en lo relativo a los fines de establecer la competencia para la resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, expresa:
El subjudice se refiere a un conflicto de competencia por la materia suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en que los niños y el adolescente, hijos de las partes, fueron considerados por el tribunal de origen intervinientes en la causa.
De la revisión detallada de las actas del expediente, especialmente del libelo de la demanda, evidencia la Sala que solamente son parte en la causa los ex cónyuges; por tanto ni la conforman los menores hijos.
En razón de lo expuesto, es innegable la naturaleza civil de la relación jurídica objeto de la controversia, ya que se encuentra regulada por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 ejusdem y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo con relación a la existencia de dos niños y un adolescente, no se les están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción especial, no se ventilan asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual haría que la presente causa fuera del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que las causas (sic) que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil- como la partición – son de naturaleza civil; y aún (sic) en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes la competencia del corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
Solo (sic) podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil a la especial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando tales sujetos procesales es decir, los niños o adolescentes, están involucrados directamente y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial, tal como prevé (sic) el Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo preciso (sic) la sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, expediente 01-000034, dictada por la Sala Plena de este alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los menores hijos de las partes, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro, señaló:
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda versa acerca de una partición de la comunidad de una unión no matrimonial permanente, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil;
2º. Ambas partes, demandante y demandada, son mayores de edad, y son los que están involucrados directamente en el juicio; y
3º. Si bien es cierto que los hijos de las partes, Fabio Andrés y Benito Alessandro Formisano Reyes, son menores de edad, en ningún momento han intervenido directamente en el proceso.
Pues, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, regulada por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 767 y siguientes, así como también por las contenidas en el Título V, Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de partición.
Al respecto, esta Sala ha señalado y ratificado en sentencia Nº 42 de fecha 23 de julio de 2002, (caso: Sonia Berenise Cumaná Barrios contra Carlos Julio Rivera Barrios), expediente Nº 01-910, lo siguiente:
“...las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala considera, en virtud de los razonamientos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, que al ser la partición de la comunidad de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los derechos y garantías de los menores, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil. Así se decide.
Exp. Nº: C-2004-000188
En el caso sub iudice, se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada son mayores de edad, es decir, en la presente causa no se encuentra involucrado directamente algún derecho o garantía de algún menor de edad, ni como demandado ni demandante ni como interesado. Igualmente, en atención al objeto de la presente causa, es de advertir que es un juicio de reivindicación, de naturaleza eminentemente civil regulado por las disposiciones legales civiles, por lo que forzoso es concluir que corresponde a un Juez con competencia en materia Civil, resolver el proceso seguido por la ciudadana Esperanza del Socorro Velz Salazar, contra la ciudadana Nilsa Esperanza Luna Mendoza por reivindicación y así se decide. En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por la ciudadana Nilsa Esperanza Luna Mendoza, en diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, a través de su apoderado.
Segundo: Declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la accionada.
Tercero: Declara la competencia para conocer del proceso seguido por la ciudadana Esperanza del Socorro Velz Salazar, contra la ciudadana Nilsa Esperanza Luna Mendoza, por reivindicación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Quinto: No condena en costas al solicitante, por cuanto es criterio de esta alzada que el accionante actuó bajo la incertidumbre o duda acerca de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer asuntos que afecten la vida civil de niños o adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archivese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los 15 días del mes de febrero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5796
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