JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Maria Eugenia Arango Ordóñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.793, con domicilio procesal en la carrera, entre calles 4 y 5, centro profesional Dr. Martín Pérez Roa, oficina Nº 3, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del Demandante: Abogados Yuvan Eucario Rosales Contreras y Carlos Julio Pernia Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.633 y 58.431 en su orden.

Demandados: Jorge Luís Peña Toro y Graciela Jurado de Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.185.913 y 1.586.149, domiciliados en la carrera 4 con calle 13, Edificio Torre Pepita, piso 6, apartamento 3 de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los Demandados: Abogado Martín Alfonso Guerrero Guerrero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.780.

Motivo: Saneamiento - Apelación de la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia, en el juicio seguido por saneamiento.

En auto de fecha 1 de febrero de 2006, consta que esta Alzada recibe, previa distribución, el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para resolver la incidencia que surge al decretar, la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (f. 94).

De la revisión de las actas procesales se observa: La ciudadana Maria Eugenia Arango Ordoñez, asistida de abogado, demandan por saneamiento, a los ciudadanos Jorge Luís Peña Toro y Graciela Jurado de Peña; estimando la demanda en la cantidad de dieciocho millones ciento setenta y cinco mil ciento treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.175.132,50); el tribunal a-quo en fecha 28 de febrero de 2005 admite la demanda; ordena el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda, y decreta medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles del demandado hasta cubrir la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos dos mil ochocientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 41.802.804,75) (f.66); en escrito de fecha 5 de diciembre del 2005, la ciudadana Graciela Jurado de Peña, asistida de abogada solicitó se decrete la perención de la instancia (f.79), en fecha 11 de enero de 2006, el a quo dictó decisión que declara la perención de la instancia (fs.85-88); en diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la representación de la demandante, apela de la decisión (f.89), que fue oída en ambos efectos por el a-quo, recibido en la alzada en fecha 1 de febrero de 2006 (f.94). No se hizo uso del derecho de presentación de observaciones. (f.95).

El Tribunal para decidir observa:

La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de saneamiento, incoado por la ciudadana Maria Eugenia Arango Ordoñez, asistida de abogado, contra los ciudadanos Jorge Luís Peña Toro y Graciela Jurado de Peña, al apelar la representación de la parte demandante de la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


La perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).
De la revisión hecha a los autos, se desprende que, en fecha 28 de febrero de 2005, el a quo admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se observa que en fecha 12 de agosto de 2005 se publicaron carteles librados al demandado y agregados a los autos en fecha 14 de octubre de 2005, transcurriendo desde esa fecha hasta el 11 de enero de 2006, fecha en que el a quo decreta la perención mas de 30 días sin verificarse que el Secretario del Tribunal haya fijado en el domicilio o residencia del demandado el respectivo cartel por lo que resulta evidente que la parte no ha impulsado el proceso; por lo que es forzoso concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, la perención de la Instancia y en consecuencia, levantamiento de la medida decretada en fecha 28 de febrero de 2005; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: Decreta la perención de la Instancia y extinguido el proceso de Saneamiento, seguido por Maria Eugenia Arango Ordoñez, contra Jorge Luís Peña Toro y Graciela Jurado de Peña, ya identificados, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: En consecuencia, Levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en el Edificio Torre Pepita, esquina Sur Este de la intersección de la calle 13 y carrera 4 hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, situada en la planta 6 Nº 6-3, con una superficie de 102 mts2, con un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio de 1,13%, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nº 6-2, Sur: fachada sur; Este: fachada este y oeste, foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento Nº 6-4 y le corresponde en uso y disfrute exclusivo un puesto de estacionamiento para vehículo motor distinguido con el Nº 6-3, ubicado en la planta sótano 1, el cual forma un todo indivisible con el apartamento; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 2, tomo 10 adicional, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 15 de junio de 1984 decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2005. En tal sentido, ofíciese al Registrador Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. .N° 5797
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