Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Empresa Mercantil Servicios, Inversiones y Rentas Compañía Anónima, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, de fecha 2 de junio de 1981.
Apoderado de la demandante: Abogado Maria Claudia Suárez Niño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.161.
Demandada: Gladys Barrios de García y Gloria Cortes Niño, venezolana, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 3.296.504 y 5.026.413, en su carácter de arrendataria y fiadora respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato. Apelación de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le imparte la homologación al convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la medida de secuestro decretada (f.3 del cuaderno de medidas). En fecha 23 de febrero de 2005, oportunidad de la práctica de la medida, las partes celebran convenimiento, solicitando la parte actora al tribunal de la causa la homologación de dicho convenimiento (f. 81). En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Contra la anterior decisión, apela la representación de la demandada; el a quo oye el recurso en doble efecto (f.98 del expediente principal), y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 57). En fecha 11 de enero de 2005, siendo la oportunidad de informes la parte demandante presentó escrito de informes en el que solicitó se confirme el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, por cuanto ambas partes tenían capacidad para disponer del objeto del litigio y la materia objeto del convenimiento no viola disposición de orden público (f.60-63). En la oportunidad para las observaciones las partes no hicieron uso de ese derecho (f. 93).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación ha sido interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el acto de fecha 23 de febrero de 2005, homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de dos mil dos, se ha pronunciado en tal sentido, al señalar:
“… Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.”
En cuanto a la homologación, de un acto de composición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, ha señalado:
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.”
(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, de la revisión hecha al presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada, en fecha 4 de febrero de 2005, la co demandada Gladys de García asistida de abogado; señaló:
...“ Asume cancelar en forma periódica durante la vigencia de la prorroga concedida de cuatro meses, debiendo entregar el apartamento solvente de cánones de arrendamiento… y por cuanto con esto conviene la parte demandada en lo adeudado…”
Ahora bien, no está demostrado en autos que la co demandada Gladys de García, haya sido coaccionada para comprometerse a convenir en lo adeudado, tal como lo refiere el Numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, aparece claramente demostrado que la demandada, cuando se compromete a cancelar lo adeudado, además de que se encontraba plenamente capacitada, estaba asistida de una profesional del Derecho.
En fuerza de lo antes expuesto, no tratándose la presente demanda de materia en la cual está prohibida la transacción y existiendo capacidad de la demandada, debe arribarse a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la demandada, y homologarse el convenimiento, hecho por las partes; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre del 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, el auto de fecha 19 de septiembre 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que homologa el convenimiento, celebrado entre la co demandada Gladys de García, asistida de abogado y la parte demandante Empresa Mercantil Servicios, Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA), a través de apoderado, en los términos señalados en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 04 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5772
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