REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de febrero dos mil seis.
195° y 147°

SOLICITANTE: Angélica Coromoto Pérez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.029, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
OBLIGADO: Gerardo Iván Mora Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.034.545, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 23 de enero de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Angélica Coromoto Pérez Mora, en contra del ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó dicha obligación en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales y ordenó para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional igual a la pensión, para gastos escolares y navideños.
Se inició el presente asunto en fecha 13 de julio de 2005, cuando la ciudadana Angélica Coromoto Pérez Mora, asistida de abogado, demanda al ciudadano Gerardo Iván Mora Molina por fijación de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley). Manifestó en el libelo que hace 15 años mantuvo una relación de pareja con el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, de cuya unión nació su hija de nombre (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), la cual fue reconocida por su padre por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Argumenta que desde que nació su hija, todos los gastos de manutención, alimentación, educación, salud, recreación, vestuario, etc, han sido de su única y exclusiva responsabilidad, sin que el padre haya dado el mínimo aporte, al que legal y moralmente está obligado. Que dichos gastos hoy en día son muy elevados por lo que se le hace difícil cubrirlos, situación que se complica en razón de que se quedó sin trabajo. Que por las razones expuestas, es que demanda al ciudadano Gerardo Iván Mora Molina por obligación alimentaria solicitando que la misma se fije en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, suma que considera acorde para que contribuya al pago de alimentación, vestido, transporte, salud y recreación de su hija adolescente, cantidad que debe duplicarse en los meses de septiembre y diciembre por los gastos escolares y de fin de año. De conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al a quo se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del referido obligado ciudadano Gerardo Iván Mora Molina. Junto con el libelo anexó copia de la partida de nacimiento N° 310 expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira (fls. 1 al 3)
En fecha 19 de diciembre de 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el a quo dejó constancia que sólo se hizo presente el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina. La Juez le informó al obligado que en esa misma fecha debe dar contestación a la demanda y que a partir de la misma tiene ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. (f. 4)
En la fecha indicada el obligado dio contestación a la demanda, alegando que él ha colaborado con los gastos de su hija desde su nacimiento hasta la actualidad, aunque en una forma esporádica. Que él no se encuentra en condiciones de aportar la cantidad de Bs. 200.000,00, ya que su sueldo actual es de Bs. 443.481,00, aparte de los descuentos de ley, lo cual constituye su único ingreso. Que actualmente se encuentra casado y tiene dos hijas, de 14 y 12 años de edad, que la mayor de ellas padece de una enfermedad tiroidea que requiere control y tratamiento permanente. Que, además, tiene otra hija de 22 años de edad que cursa estudios universitarios, para lo cual él debe ayudarla. Por último, señaló que él padece enfermedad en la cervical. Que por las razones expuestas no puede pagar la suma solicitada por la demandante y ofrece la cantidad de Bs. 70.000,00. (f. 5)
A los folios 6 al 22, rielan pruebas promovidas por la parte obligada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, el a quo admitió y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte obligada. (f. 191)
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, la ciudadana Angélica Coromoto Pérez Mora promovió pruebas ante el a quo. Además rechazó, negó y contradijo los alegatos expresados por el demandado y ratificó el contenido de la demanda en cuanto al ingreso que percibe el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, rechazando el ofrecimiento hecho por el mencionado ciudadano. (fls. 24 al 28)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el referido Tribunal de Protección en fecha 23 de enero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina apela de la decisión de fecha 23 de enero de 2006 (f. 35) y por auto de fecha 1° de febrero de 2006, el a quo oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 36)
En fecha 14 de febrero de 2006, son recibidas las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 40) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 41)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte obligada, ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Angélica Coromoto Pérez Mora, contra el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, a favor de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la obligación alimentaria que el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina debe pagar en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales y estableció una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria.
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).

Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera, estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador en el artículo 369 eiusdem estableció lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes bajo el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3, partida de nacimiento N° 310 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Gerardo Iván Mora Molina y Angélica Coromoto Pérez Mora, que la misma tiene actualmente 15 años de edad y que la madre es contador público.
- Al folio 26, constancia de estudio expedida en fecha 18 de enero de 2006, por la U.E. “Hogar Mercedes de Jesús”, de la ciudad de San Cristóbal, de la cual se evidencia que ((Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), cursa actualmente cuarto año de educación diversificada.
- Al folio 27, depósito bancario Nº 75194055 de fecha 12 de enero de 2006, efectuado en la cuenta del Hogar Mercedes de Jesús por un monto de Bs. 120.000,00, del cual se evidencia el pago de mensualidades escolares de la mencionada adolescente, efectuado por su madre, la ciudadana Angélica Coromoto Pérez Mora.
- Al folio 28, constancia de fecha 17 de enero de 2006, expedida por el ciudadano Jaime Ernesto Hernández por concepto de servicio de transporte de (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia que por este servicio se pagan Bs. 50.000,00 mensuales.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 7, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Aurora G. De Torres, Asistente de Personal II del Hospital San Roque de Pregonero y por la Dra. Rosa Contreras de H., Jefe del Distrito Sanitario Nº 6 de Pregonero, de fecha 30 de noviembre de 2005. De la misma se constata que el obligado Gerardo Iván Mora Molina, ejerce el cargo de Auxiliar de Almacén II, devengando un sueldo integral mensual de cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 443.481,00)
- Al folio 9, corre copia del acta de matrimonio Nº 02, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, de la cual se evidencia el matrimonio contraído por el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina y Mary Lorena Porras Colmenares, en fecha 20 de enero de 1993.
- A los folios 11 y 12, rielan copias de las partidas de nacimiento Nos. 705 y 10, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente a las adolescentes (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), de las cuales se evidencia que el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina tiene dos hijas más, de 14 y 12 años de edad.
- A los folios 13 y 14, rielan constancias de estudio de fecha 6 de diciembre de 2005, correspondientes a (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), suscritas por el ciudadano Lic. Manuel Orlando Torres, Director de la U.E. “Francisco de Borja y Mora” ubicada en Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, de las cuales se evidencia que las mencionadas adolescentes estudian primer año de ciencias del nivel diversificado y primer año de educación básica, respectivamente.
- Al folio 15, riela copia de la partida de nacimiento N° 784, expedida por la Prefecto del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a Katiuska del Valle Mora Zambrano, hija del demandado, la cual no recibe valoración por ser mayor de edad la mencionada ciudadana.
- A los folios 18 al 22, copias de diagnósticos médicos correspondientes a (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) y Gerardo Iván Mora Molina, los cuales no reciben valoración por no estar actualizados.
Del análisis probatorio puede concluirse, por una parte que (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), es hija de Gerardo Iván Mora Molina y Angélica Coromoto Pérez Mora, y por lo tanto tiene derecho a la asistencia en todos los aspectos, por parte de éstos; que es una adolescente de 15 años de edad, integrada al proceso educativo, cursando el cuarto año del ciclo diversificado, por lo que sus gastos han ido en aumento. Por otra parte, que Gerardo Iván Mora Molina, se desempeña como empleado público, devengando un sueldo mensual integral de Bs. 443.481,00; que tiene un hogar constituido con la ciudadana Mary Lorena Porras Colmenares con la que procreó dos hijas de 14 y 12 años de edad, estudiantes de secundaria, a las cuales debe también asistencia y protección.
Así las cosas, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta sentenciadora considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Gerardo Iván Mora Molina, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 5410.