REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.201.394.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
MARIBEL GELVIZ SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.038, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
OBLIGADO:
GERARDO SERRANO GONZALEZ, titular de la cédula d identidad No. E-81.798.298
ABOGADA ASISTENTE DEL OBLIGADO:
Abogada LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332.
MOTIVO
FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005)
En fecha 19 de enero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 939-2005, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el día 21 de noviembre de 2005, por la ciudadana ALIX TERESA MÁRQUEZ MOLINA, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 16 de noviembre de 2005.
De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, constan:
. Diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, quien actuando en su condición de madre de los niños GILBERTO ANTONIO, GERARDO y GERLYS MILAGROS SERRANO MARQUEZ de 13, 11 y 10 años de edad, demandó al ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ, padre de los niños, por fijación de pensión de alimentos. Estimó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales y que le ayude con los gastos de medicina, médico, útiles escolares, uniformes, ropa, calzado y todo lo que sea necesario para sus hijos; agregó que el demandado es comerciante. Anexo consignó partidas de nacimiento, fotocopia de la cédula de identidad y constancias de estudios.
. Por auto de fecha 22 de junio de 2005, la a quo admitió la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
. Debidamente citado el demandado se llevó a cabo el acto conciliatorio el día 28 de octubre de 2005, con la asistencia de ambas partes, en donde el ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ, ofreció como pensión de alimentos para sus 3 hijos la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, más lo relativo a medicinas, ropa y útiles escolares siempre y cuando dichos gastos sean compartidos, también se comprometió a pasar el bono correspondiente al doble de la cantidad de pensión para los meses de septiembre y diciembre y aumentarla anualmente conforme a la Ley; igualmente agregó que en vista de que la demandante compró los útiles escolares ofreció la cantidad de Bs. 500.000,oo los cuales de estar de acuerdo la solicitante los entregará en el mismo acto, también manifestó que le entregó a 2 de sus hijos la cantidad de Bs. 100.000,oo para lo que necesitara y que además siempre les ha pasado la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales. La parte demandante, ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el demandado.
. Por diligencia de fecha 02-11-2005, el ciudadano GERARDO SERRANO, consignó depósito bancario a los fines de que se aperturara la cuenta de ahorro de la pensión de alimentos para sus 3 hijos.
. Escrito de pruebas, presentado el 08-11-2005, por el ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ, asistido de la abogado LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; - el valor probatorio de las actas de nacimiento de 2 hijas más que tiene bajo su guarda de nombre MAGGLIS KAREIDYS y GERSIS NACARIT SERRANO URRIPERO con el fin de demostrar que viven con él y con la madre ciudadana Petra Edicta Urripero y que dependen económicamente de él; - ratificó el hecho de que esta dispuesto a seguir cancelando la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales como obligación alimentaria a pesar de no tener sueldo o salario fijo.
. Al folio 32, escrito de pruebas presentado por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, asistida de la abogada MARIBEL GELVIZ SERRANO, en fecha 08-11-2005, en el que promovió: - de conformidad con el artículo 472 del CPC inspección judicial en la Finca propiedad del demandado ubicada en Caracara Vía La Tendida, Sector San Mateo, a los fines de inspeccionar los libros de registro y contabilidad que llevan con el ganado que compra y vende; - inspección judicial en la casa de habitación del demandado a los fines de inspeccionar los libros de registro y contabilidad de la madera que el demandado trae de Oriente, todo a los fines de probar de que el mismo sí tiene medios económicos para pasarle una cuota digna a sus hijos.
. Por auto de fecha 09-11-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ, asistido de abogado, por haber sido pruebas documentales y haber sido promovidas en su oportunidad legal y negó las pruebas de inspección judicial promovidas por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ, por cuanto de autos se desprende que es el último día del lapso señalado en el artículo 517 de la LOPNA y que de admitirlas constituiría una ociosidad procesal, en el sentido de que quedarían extemporáneas a los fines de su valoración.
. De los folios 35 al 47, decisión de fecha 16 de noviembre de 2005 en la que la a quo declaró: Primero: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA contra el ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ a favor de los hermanos SERRANO MARQUEZ; Segundo: Fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que el tribunal ordenará aperturar en su oportunidad legal; Tercero: Fijó 2 bonos especiales por la misma cantidad de Bs. 200.000,oo anuales para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre para gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época y estableció el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos en un 20% anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicina estos serán compartidos por ambos padres, es decir, el 50% de los mismos.
. Mediante diligencia de fecha 21-11-2005, la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, apeló de la decisión dictada y solicitó le fuera entregada la cantidad de Bs. 400.000,oo para aperturar la cuenta de ahorros a favor de sus hijos.
. Por auto de fecha 24-11-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, este tribunal observa:
La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005, por la ciudadana ALIX TERESA MÁRQUEZ MOLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial el 16 de noviembre de 2005, en donde la a quo estableció:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ a favor de los niños GILBERTO ANTONIO, GERARDO Y GERLIK MILAGROS SERRANO MARQUEZ. SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que el tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) anuales para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicina éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos. SEXTO:
De las actas remitidas a esta alzada, se observa que en fecha 21-06-2005, la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, actuando con el carácter de madre de los niños GILBERTO ANTONIO, GERARDO y GERLYS MILAGROS SERRANO GONZALEZ, demandó por pensión de alimentos al ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ y solicitó le fuera fijada la misma en la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales.
Junto al escrito de demanda la solicitante consignó partidas de nacimientos pertenecientes a los niños GILBERTO ANTONIO, GERARDO y GERLYS MILAGROS SERRANO GONZALEZ, con las que se demuestra fehacientemente la filiación que existe con el demandado de autos, así como también que los mismos se encuentran en edades comprendidas de 14, 13 y 11 años de edad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo que cabe destacar:
ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En el presente caso, comparecieron ambos padres y se realizó el acto conciliatorio, sin lograrse ningún acuerdo, por cuanto el padre manifestó: “Ofrezco como pensión alimentaria para mis tres hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, más lo relativo a medicina, ropa y útiles escolares, siempre y cuando sean compartidos dichos gastos, también me comprometo a pasar el bono correspondiente al doble de la cantidad antes señalada para los meses de Septiembre y Diciembre y aumentar anualmente la pensión conforme a la Ley…”; la parte solicitante manifestó no estar de acuerdo con dicho ofrecimiento.
En la oportunidad probatoria, el demandado promovió partidas de nacimientos de sus otras dos hijas de nombre MAGGLIS KAREIDYS y GERSIS NACARIT SERRANO URRIPERO, con las que demuestra que tiene otra carga familiar con quienes también tiene obligación alimentaria.
Al respecto cabe transcribir los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:
ARTÍCULO 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTÍCULO 369:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Durante el procedimiento la parte solicitante no demostró la capacidad económica del demandado, solo se limitó a decir, que era propietario de una Finca ubicada en el Sector San Mateo, vía La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, pero no lo probó aún y cuando tuvo la oportunidad procesal para ello.
En el caso bajo análisis, para quien juzga, resulta de suma importancia tomar en cuenta el ofrecimiento realizado por obligado alimentario en el acto conciliatorio, donde además de ofrecer mensualmente la cantidad de Bs. 200.000,oo, como pensión alimentaria, se comprometió a cancelarle a sus hijos el doble de esa cantidad, para los meses de septiembre y diciembre, es decir, la suma de Bs. 400.000,oo para sufragar los gastos que acarrean en dichos meses los hermanos SERRANO MARQUEZ como aporte de útiles escolares y gastos de fin de año.
Ahora bien, conviene tener presente que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparece que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijos tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este sentenciador, una vez analizadas las actas y considerando lo primordial de esta situación que no es otra sino que prevalezca el interés de todos los niños y adolescentes y considerando que el demandado demostró tener otra carga familiar, resulta imperativo confirmar el monto de la pensión de alimentos fijada en la recurrida, en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, así como también el 50% de los gastos médicos y de medicina que ameriten los hermanos SERRANO MARQUEZ. Así se decide.
En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas en la recurrida en la cantidad de Bs. 200.000,oo cada una, este sentenciador revoca las mismas, por cuanto se debe de tomar en cuenta el ofrecimiento realizado por el propio demandado en el acto conciliatorio de fecha 28-10-2005, por lo que se establecen las mismas en la cantidad de Bs. 400.000,oo cada una adicional a la pensión fijada para los meses de Septiembre y Diciembre de cada Año.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005, por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos intentada por la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ MOLINA, actuando en beneficio de los hermanos SERRANO MARQUEZ, contra el ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos; En consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales.
TERCERO: SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS en la cantidad de Bs. 400.000,oo cada una adicional a la pensión de alimentos para los meses de Septiembre y Diciembre de cada años para gastos escolares y navideños. Dichas cantidades deberán ser canceladas en la forma acordada por la a quo en la recurrida.
CUARTO: El 50% de los gastos médicos y de medicina que ameriten los hermanos SERRANO MARQUEZ.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la pensión de alimentos, tomándose en cuenta los Índices de Precios al Consumido determinado por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2730
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