JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de febrero de dos mil seis.
195° y 146°
DEMANDANTE:
ANGEL A. MARRERO LEON, titular de la cédula de identidad N° 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1464, actuando en su condición de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL.
DEMANDADA:
CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A., en la persona de su representante judicial HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, titular de la cédula de Identidad No. 3.311.464.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA – Incidencia - Apelación del auto de fecha 22-11-2005.
En fecha 10 de enero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 5145, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por el abogado ANGEL A. MARRERO LEÓN, con el carácter de autos, contra el auto proferido por ese Tribunal el 22 de noviembre de 2005, donde negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por no llenar los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-01-2006 este Tribunal hizo constar que siendo el décimo día para la presentación de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.
El presente cuaderno de medidas contiene las siguientes actuaciones en copias certificadas:
A los folios 1 al 4 escrito libelar presentado el 19 de octubre de 2005, por el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, donde demanda por Vía Ejecutiva al CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., en la persona de su representante judicial HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, para que convenga en pagarle a su representada la suma que señala por cuotas de condominio por las razones de hecho y de derecho que alega.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 la a quo admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, el demandante en base a la parte final del artículo 630 del CPC, solicitó se acuerde medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada por el monto que fije el tribunal.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, la a quo negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandante, por no llenar los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2005 el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, con el carácter de autos, apeló del auto anterior, y el 02 de diciembre 2005 señaló las copias a certificar para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 la a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas y en virtud de la apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01-12-2005, acordó remitirlas al Superior (distribuidor), siendo recibidas por este Tribunal según nota de secretaría de fecha10 de enero de 2006.
Fijada por este Tribunal en el auto de entrada la oportunidad para presentar informes, observaciones y sentencia, llegado el día de la presentación de informes no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho, conforme consta del auto de fecha 24 de enero de 2006 (f. 15)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO
La presente causa subió a la alzada en virtud de la apelación que ejerciera el abogado Angel A. Marrero León, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, contra el auto dictado por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2005 que negó la medida de embargo ejecutivo por no llenar los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto recurrido donde niega la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la a quo pasa a transcribir el contenido de dicha norma y consideró lo siguiente:
“Observa quien aquí decide que el apoderado actor consignó como anexos junto a la demanda en tres (3) folios, copias fotostáticas simples del poder que le fuera otorgado, y en 79 folios útiles copias simples de documentos de condominio, más siete (07) recibos signados con los Nos…. los cuales corren insertos a los folios 88 al 94, sin (sic) haya presentado el actor instrumento alguno público o autenticado y/o vale o instrumento privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Por otra parte, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado, es por lo que esta Juzgado (sic) NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte demandante, por no llenar los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”.
De la motiva realizada por la a quo para negar la medida de embargo ejecutivo, se desprende que se basó en los recaudos anexos a la demanda de los cuales observó que no fue presentado por parte del actor “instrumento alguno público o autenticado y/o vale o instrumento privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”.
Así las cosas, se destaca el hecho de que por ante esta instancia la parte recurrente no hizo uso del derecho a informes, es decir, no señaló ningún alegato, ni trajo ningún elemento que pudiera ser considerado a su favor, y en la diligencia cuando apela solo se limitó a exponer “Apelo del auto anterior de fecha 22 de los corrientes”, sin referir los motivos por los cuales ejercía el recurso.
No obstante la falta de interés por parte del apelante, pasa este sentenciador al correspondiente estudio de las actas que conforman el presente expediente, respetando el principio de la doble instancia, al respecto se observa:
Del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, que fueron acordadas conforme a lo solicitado por el apelante en diligencia de fecha 02-12-2006, se constata que no se encuentran entre ellas instrumento público o autentico o instrumento privado que conlleve a quien aquí decida a emitir pronunciamiento contrario al decidido en la recurrida. Por tanto, no habiendo demostrado el solicitante de la medida de embargo ejecutivo los requisitos que la hacen procedente conforme a la norma que rige la materia contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que señala “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente”, y sobre todo no habiendo hecho uso del derecho a informes ante esta Instancia Superior la parte recurrente, incuestionablemente sucumbe el recurso por lo que se declara sin lugar la apelación. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Angel A. Marrero León en fecha 23 de noviembre de 2005, contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO APELADO dictado en fecha 22 de noviembre de 2005 por el a quo, donde negó la media de embargo ejecutivo solicitada por el abogado Angel Marrero León, en su condición de apoderado judicial de la demandante Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp. Exp. N° 06-2725
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