REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.232.064.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
OBLIGADO:
Ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.149.820.
APODERADOS DEL OBLIGADO:
Abogados, HEMILSAN BEIRUTI ROSALES, FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL Y LEIDYS LAURA CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.077, 97.475 y 98.361 en su orden.
MOTIVO:
FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 11 de enero de 2006)
En fecha 09 de Febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 37822, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, contra la decisión dictada por la mencionada Sala el día 11 de enero de 2006.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para tener conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
La presente causa se inicia en fecha 20-10-2005, mediante escrito de demanda, presentado por la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada SOLANGE ARIAS DURAN, en beneficio de su hijo EDWIN GEANFRANCO ORTIZ RAMIREZ, en donde demandó por fijación de pensión de alimentos al ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, solicitando se le fijara la pensión de alimentos en la cantidad mensual de Bs. 150.000,oo y una cuota doble para el mes de diciembre de Bs. 300.000,oo y el 50% de los gastos médicos, por cuanto a su decir, el padre de su hijo desde hace 1 año viene presentando graves problemas de conducta y no le suministra dinero para la alimentación del niño y ha sido ella quien ha tenido que asumir la obligación de su hijo. Solicitó se le decretara medida cautelar de retención de las prestaciones sociales e informó que el demandado se desempeña como vendedor, en el negocio Solo Tornillos del Municipio San Cristóbal. Anexo presentó recaudos.
En fecha 27-10-2005, la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y ordenó: - la citación del demandado; - oficiar al empleador a los fines de que informaran los ingresos del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 08 al 12, actuaciones relacionadas con lo acordado en el auto de admisión de la demanda.
. Acto conciliatorio de fecha 08-11- 2005, celebrado con las partes en el que no llegaron a ninguna conciliación, instando la juez al demandado a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-11-2005, presentó escrito de contestación a la demanda, el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, en el que manifestó que el niño siempre ha vivido con él; que fue hasta el 24-07-2005 que la demandante prefirió abandonar el hogar para irse con su nueva pareja, manifestándole que su hijo estaría mejor con él y con su familia ya que ella era joven y quería disfrutar de la vida; que el niño se encontraba inscrito en el Preescolar Gallardin en el que ya estaba adaptado y la demandante lo inscribió en el Preescolar de Pirineos Pablo E. Gamboa, manifestándole a la profesora que por nada del mundo se lo dejara ver y mucho menos retirarlo; que la profesora le informó que el niño tiene problemas de adaptación al grupo y se lo pasa aislado. Solicitó se realizara inspección ocular ya que su hijo tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde disfrute de una alimentación balanceada, vivienda digna, segura e higiénica, así como también estudio Social a la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ. Solicitó la custodia de su hijo.
De los folios 17 al 67, escrito de solicitud de Guarda y Custodia, junto con anexos, presentados por el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ
Al folio 68, diligencia de fecha 17-11-2005, suscrita por el demandado ciudadano EDWIN ORTIZ, en el que promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2005, el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, le confirió poder apud-acta a los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES, FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS.
Al folio 74, comunicación enviada del Gerente General del negocio Solo Tornillos, en que informan que el sueldo devengado por el obligado ciudadano, EDWIN ORTIZ FLOREZ, es la cantidad de Bs. 280.260,00 mensuales.
Por diligencia de fecha 14-12-2005, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, con el carácter de autos, consignó los últimos gastos que su mandante realizó para su hijo en el mes de diciembre entre ropa y alimentos con la respectiva firma de aceptación de la demandante.
. De los folios 80 al 86, decisión de fecha 11 de enero de 2006, en la que la a quo declaró: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de GUARDA realizada el 09 de noviembre de 2005, por el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ en contra del ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, en beneficio del niño EDWIN GEANFRANCO ORTIZ RAMIREZ; en consecuencia fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales y dos cuotas adicionales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, que en los meses de septiembre y diciembre de cada año el mencionado ciudadano deberá cancelar la cantidad de Bs. 160.000,oo los cuales deben ser cancelados los primeros cinco días de cada mes.
De los folios 87 al 91, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 19-01-2006, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edwin Johan Ortiz Flores, apeló de la decisión dictada el 11-01-2006.
Por auto de fecha 30-01-2006, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la misma fecha en que se recibió en esta Alzada previa distribución, es decir, 09 de febrero de 2006, se le fijó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Estando en término para decidir, este Juzgador observa:
La presente causa sube al conocimiento de esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO, apoderada del demandado, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 11 de enero de 2006, en la que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de GUARDA realizada en fecha 09 de noviembre del año 2005, por el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.820. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.064, en contra del ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.820, en beneficio del niño EDWIN GEANFRANCO ORTIZ RAMIREZ. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria a favor del mencionado niño en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) mensuales y dos cuotas adicionales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir en los meses de septiembre y diciembre de cada año el mencionado ciudadano debe cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) los cuales deben ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes.”
De las actas traídas a los autos, se evidencia que el juicio se inició en fecha 20-10-2005, cuando la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, demandó por pensión de alimentos al padre de su hijo ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ y solicitó le fuera fijada la misma en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y el doble en el mes de diciembre, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,oo, así como también el 50% de los gastos médicos.
Junto al escrito de demanda, la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ, consignó partida de nacimiento No. 1260 de fecha 10-06-2003, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, perteneciente al niño EDWIN GEANFRANCO, de la que se evidencia la filiación existente entre el niño y el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, manifestó que siempre ha estado pendiente del niño y que de hecho siempre ha vivido con él, estando bajo el cuidado de la abuela paterna; que la demandante abandonó el hogar donde vivía con él y le dejó el niño, no hizo ninguna objeción a la cantidad solicitada por la parte demandante por los conceptos de pensión de alimentos y cuota extraordinaria, refirió conflictos personales ocurridos con la ciudadana LIDIA COROTOMO RAMIREZ y concluyó solicitando la Guarda y Custodia del niño.
En el lapso probatorio, el demandado ciudadano, EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, promovió una serie de facturas con las que demostró algunos de los gastos que ha realizado en beneficio de su hijo, que a pesar de que no fueron ratificadas en el juicio por ser emanadas de terceros, al no haber sido impugnadas se les concede valor probatorio, por cuanto sirven para demostrar que el padre de alguna forma ha cumplido con su deber que como padre tiene para con el niño.
Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, que tiene razón de ser en el espíritu y propópisto de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescente el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías
A tal efecto, cabe transcribir, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:
ARTÍCULO 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTÍCULO 369:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso que hoy se dilucida, se observa al folio 74 del expediente, constancia de ingresos del demandado donde se desprende que percibe un ingreso mensual como vendedor de Bs. 280.260,oo.
Este Juzgador, considera que debe tomarse en cuenta el hecho cierto de que la pensión u obligación alimentaria es y debe ser compartida por los padres, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus sus responsabilidades y obligaciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el caso en resolución, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo el niño los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda de obligación alimentaria y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad, máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.
Así las cosas, este operador de justicia, una vez analizadas las actas y considerando lo primordial en esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés superior del niño, considera que la cantidad fijada en la recurrida por pensión de alimentos se ajusta a las previsiones de ley, por cuanto se tomó en cuenta las necesidades del niño, así como también el hecho de que el demandado no posee otra carga familiar, por lo que resulta imperativo confirmar la cantidad fijada por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 80.000,oo. Así se decide
Respecto a las cuotas extraordinarias, fijadas en la recurrida para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 80.000,oo cada una adicional a la pensión de alimentos, este juzgador estima prudente confirmar dichos montos, los cuales están destinados a cubrir los gastos que amerita el niño en esas temporadas, tomándose en cuenta el hecho que el niño, a pesar de contar con 4 años de edad, se encuentra estudiando Educación Inicial, según constancia anexa al folio 5, la cual no fue impugnada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de enero de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana LIDIA COROMOTO RAMIREZ, asistida de la defensora Pública de Protección del Niño y Adolescente, Abogada Solange Arias, en beneficio del niño EDWIN GEANFRANCO ORTIZ RAMIREZ, contra el ciudadano EDWIN JHOAN ORTIZ FLOREZ, plenamente identificado en autos; en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales; así como también dos cuotas extraordinarias fijada en la cantidad de Bs. 80.000,oo cada una adicional a la pensión mensual, en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de la temporada, dichas cantidades deberán ser canceladas en la forma establecida en la recurrida.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:10 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.- MJBL/Jenny. Exp. No. 06-2740.
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