REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1285

Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.479, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO DELGADO OSORIO y ANA PASTORA PARADA DE DELGADO, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números E-80.448.438, y V-5.686.799 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 12 de enero del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual se oye la apelación ejercida por la referida abogada en un solo efecto.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2006 es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias en funciones de Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO DELGADO OSORIO y ANA PASTORA PARADA DE DELGADO, en contra del auto proferido en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que oye la apelación interpuesta por la prenombrada abogada en un solo efecto, y en el cual señala: Que en fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio instaurado por el Banco Sofitasa en contra de sus patrocinados. Que en fecha 13 de junio de 2005 mediante diligencia apeló por anticipado en todas y cada una de sus partes la decisión dictada; que en fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, oye la apelación ejercida en un solo efecto, por lo que procede a recurrir de hecho en contra de dicho auto.
En fecha 24 de enero de 2006 es recibido en esta Alzada el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1285 (folios 3 y 4).
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006 (folio 5), la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑÁN, consignó en cuarenta y ocho (48) folios útiles, copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a los fines de la tramitación del presente recurso (folios 6 al 54).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18 de enero del 2006 por la recurrente en contra del auto dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero del presente año.
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“(…) Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2005 (…), ratificada en fecha 12 de enero de 2006, suscrita por la abogada ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑÁN, coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2005 (…), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación y ordena remitir las copias (…) que indiquen las partes y (…) este Despacho al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (…)”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
De la lectura del auto recurrido de fecha 12 de enero de 2006, se evidencia que el a-quo oye el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio del 2005, y ratificado el 12 de enero del presente año, en un solo efecto.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de esta Juzgadora)
De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna estatuye:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo (…).” (Subrayado y Negrillas de quien decide)
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo ut supra relacionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante sentencia de fecha 20 de abril del 2005 (folios 44 al 49) declaró sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sentencia esta que tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, que pudiera causar gravamen irreparable, con la cual se le está poniendo fin a la primera etapa y única en la cual el legislador le concede al demandado el derecho constitucional a la defensa, así como también al debido proceso, ya que la siguiente etapa es de ejecución del bien, es decir el remate del mismo, tal y como lo consagra el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es consultada la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 00-234, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luis Antonio Jaimes contra Rafael Eduardo Yanet Campo), al sostener lo siguiente: De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente: Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a la fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” (Subrayado de la Sala) Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente: La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…” (Subrayado de la Sala). De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos, por lo que el juez de la recurrida decidió incorrectamente que debía ser oída en el solo efecto devolutivo más no suspensivo, sin tomar en cuenta los efectos de su declaratoria en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca…” (Subrayado y Negrillas de quien decide).
En tal sentido, en atención al contenido normativo anteriormente señalado, y con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial ut supra relacionado, considera esta Juzgadora que a fin de garantizarle el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como también el principio de la doble instancia a la parte apelante, se concluye que necesariamente el a-quo debió oír la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, y en consecuencia se revoca el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada ANGGIE RIVERO ESTUPIÑÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GUSTAVO DELGADO OSORIO y ANA PASTORA PARADA DE DELGADO, en contra del auto de fecha 12 de enero de 2006, que oyó la apelación interpuesta por la mencionada abogada en un solo efecto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, oír la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 13 de junio del 2005 y ratificada el 12 de enero del presente año en ambos efectos.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 12 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1285 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 7 de febrero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1285, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nro:______; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.





El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
















JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp. 1285.-