REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°


En fecha 20/01/2005, este tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.048.304, en su carácter de representante legal de la Sucesión Sánchez Aquiles de la Cruz, asistido por el abogado Jaime Luis González Belandria, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.080.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.704, signándolo bajo el No. 0571. (F. 62).
En fecha 24/01/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas a los folios setenta y cuatro (74); ochenta (80); ochenta y nueve (89); noventa y uno (91), noventa y tres (93).
En fecha 31/05/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 96 al 100).
En fecha 08/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 102 y 103).
En fecha 30/09/2005, diligencia suscrita por la ciudadana abogada Nelly Claret Leal Mora, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/2005, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo presento escrito de pruebas (F-104 al 105).
En fecha 30/09/2005, el representante de la República presento escrito de promoción de pruebas invocando la Resolución del Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros RLA/DF/LTC/2001-626, de fecha 15/10/2001, junto con el respectivo expediente administrativo. (F-104 y 105).
En fecha 25/10/2005, se admitieron las pruebas promovidas. (F- 109)
En fecha 14/12/2005, la representante de la República presento escrito de informes (Folios 113 al 115).
En fecha 16/12/2005, auto donde la causa entra en estado de sentencia a partir del día 16/12/2005. (F. 116).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Primero: El día 22/06/2001, el establecimiento Abasto Mi Ranchito, propiedad de la Sucesión Sánchez Aquiles de la Cruz, fue objeto de una visita fiscal por parte de funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde constataron el pago de las tasas de renovación de la licencia para el expendio de licores en forma extemporánea, según el articulo 10 numeral2, Primer Aparte y Artículo 48 Literal (a) de la Ley de Timbre Fiscal, constituyendo Incumplimiento a un deber formal de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y notificándome la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-626, de fecha 15/10/01 y las Planillas de Liquidación Nros. 050100247003624, 625, 626, 627, 628, todas de fecha 30/11/2001.
Segundo: recurro ante su alta investidura las sanciones impuestas y no estando conforme con las mismas, me permito esboza en defensa de mi representada que las multas identificadas y la supra resolución aquí recurrida para el momento de la notificaciones hallan prescritas y adolece de invalidez y caducidad, según lo dispone el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario numeral 2° :
“Por dos (02) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor”.
Evidentemente esa administración de Hacienda ha tenido conocimiento de la infracción desde el mismo momento en que fue promulgada la ley de Timbre Fiscal, la cual le establece a los funcionarios de la Administración Tributaria para ejercer el control y cobro de esta clase de tributos o tasa según los dispone el artículo 44 de la Ley en comentario, tomando en consideración que las Licencias para el comercio y expendio de especies alcohólicas son otorgadas por dicha administración es evidente que opera el pleno conocimiento y queda probado fehacientemente.
Tercero: es de advertir que en caso de ignorar los argumentos expuestos en el punto anterior, fundamento como eximente de toda responsabilidad tributaria la muerte de nuestro causante, quien en vida era el responsable del pago de estas contribuciones, y así lo dispone el numeral 1° del Artículo 76 de la Ley de Timbre Fiscal:
“Son causales de extinción de las acciones por infracciones tributarias:
1° La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en la vida del causante”
Estas sanciones no se aplicaron a su debido tiempo en vida de nuestro causante lo exime de pleno derecho a mi representada de estas sanciones, toda vez que estas tasas fuerón canceladas íntegramente al fisco nacional, y la inspección se hizo despues de siete (07) años de promulgada esta ley y luego de fallecido el titular de la licencia en perjuicio a la misma sucesión.
Cuarto: Por razones de hecho y de derecho expuesta en el presente escrito, impugno ante su competente autoridad en virtud de lo pautado en el articulo 77 numeral 2° y Artículos 164, 165, 166 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la inspección, y solicito la revocatoria de la mencionada resolución y las planillas de liquidación de Multa y sea declarado con lugar el presente escrito y en consecuencia, se anule de manera absoluta el acto impugnado.

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución N° RLA/DF/LTC/2001-626, de fecha 15 de Octubre de 2001, la cual impone multa por incumplimiento de un deber formal en los siguientes términos:

“…La contribuyente cancelo las tasas por renovación Anual de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos que se indican en el siguiente cuadro en forma extemporánea
…omisis…
Contraviniendo con lo establecido en el artículo 10 numeral 2 Primer Aparte y Artículo 48 literal (a) de la Ley de Timbre Fiscal.
Hecho que constituye Incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de lo antes expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la contribuyente antes identificada de acuerdo a la siguiente consideración.
Por cuanto en el presente caso, surge el agravante de la reiteración en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente; para el periodo 01/04/95 al 31/03/96 se aplica el termino medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, conforme al artículo 71 ejusdem y el Artículo 37 del Código Penal, es decir, Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y para los periodos siguientes incurrió en la misma fracción se aplica el mismo término medio aumentado en un cinco por ciento (5%)…
…omissis…
Así mismo se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario vigente consagra en sus artículos 164 y 185 los Recursos que pueden ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 166 y 187 ejusdem.



INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 14/12/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Maria Gloria Morillo C., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Entre los alegatos de quien recurre está prescripción de dos años, señala la extinción de la acción por la muerte del infractor para lo que invoca el artículo 76 del a Ley de Timbre Fiscal.

…omisis…

Resulta inaplicable al presente caso la argumentación de quien recurre, por cuanto no hubo una fehaciente demostración por parte de la Sucesión tal y como lo señala el artículo 77 del Código Orgánico Triutaroio aplicable ratione temporis. Así mismo se cita el artículo 76 de la Ley de Timbre Fiscal, y esa Ley solo tiene 50 artículos, presumo que se trata del Código Orgánico Tributario aplicable a la extinción de las acciones de carácter penal en materia tributaia y no por sanciones administrativas de indole pecuniario como el presente casos. Por otra parte de observa que no demostró ni aprobó quien recurre absolutamente nada en el lapso probatorio que diera sustento a sus afirmaciones..


Solicita se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente interpuesto al Recurso Jerárquico por la Sucesión Sánchez Aquiles De La Cruz R.I.F. J-30823541-5, y en la hipótesis negada que sea declarado Con Lugar, pido se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en el presente expediente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al folio 09, comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la contribuyente Sucesión Sánchez Aquiles de la Cruz, de fecha 20/06/2001, mediante el cual se prueba su debida inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y copia de la cédula de identidad del ciudadano Sánchez Rosales Javier Alfonso, la cual prueba su identificación personal.
Al folio 06 y 07, copia simple del Registro de Comercio N° 23, correspondiente al del fondo de comercio Abastos Mi Ranchito, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y donde se prueba el carácter que tiene el ciudadano Aquiles de la Cruz Sánchez.
Del folio 08 al 10, planilla forma 32, de fecha 20/06/2001, correspondiente al formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente al causante Sánchez Aquiles de la Cruz, y mediante el cual se prueba que el representante legal, es el ciudadano Sánchez Rosales Javier Alfonso.
Al folio 11, acta de defunción del ciudadano Aquiles de la Cruz Sánchez, de fecha 21/02/2000, probando que el mismo falleció el día 19/02/2000.
Del 13 al 24, copia certificada de: a) boleta de citación; b) hoja de trabajo situación actual al momento de la visita fiscal; c) acta de requerimiento; d) acta de recepción; constancia de incumplimiento; todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa y prueba el incumplimiento de un deber formal al momento de la fiscalización.
Del folio 25 al 28, copia certificada de las constancias de notificación de las planillas de liquidación Nros. 05010024703625, 05010024703626, 05010024703627, 05010024703628, todas debidamente practicadas en fecha 19/12/2001, en la persona del ciudadano Sánchez Rosales Javier Alfonso.
Del folio 29 al 31, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-626, de fecha 15/10/2001, la cual prueba la multa impuesta a la Sucesión Sánchez Aquiles de la Cruz, por la presentación extemporánea de la renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas.
Del folio 32 al 61, planillas de liquidación Nros. 0100247003625, 0100247003626, 0100247003627, 0100247003628, 0100247003624, con su correspondiente planilla para pagar, todas las cuales prueban las multas impuestas y su basamento legal.
De los folios 106 al 108, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la abogada Nelly Claret Leal Mora, por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que en fecha 22 de Junio de 2001, se visito a la Sucesión de Sánchez Aquiles de la Cruz, y se encontró que cancelo extemporáneamente las renovaciones anuales de licores de los años 96 al 2001, las cuales fuerón canceladas en el 2001, que el dueño del expendio murió el 19 de febrero de 2000 y que la Sucesión, se encargo del abasto.
En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales:
La Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales No. RLA/DF/LTC/2001-626, de fecha 15 de octubre de 2001, ya valorada, con la finalidad de probar que las sanciones fuerón impuestas de acuerdo a la normativa aplicable.
Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El recurrente alega que las multas impuestas por la administración, para el momento de la fiscalización se hallan prescritas y adolece invalidez y caducidad, según lo dispone el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario numeral 2° el cual dispone:
Las sanciones tributarias prescriben:
“Por dos (02) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor”.
Se observa pues que el recurrente presentó en forma extemporánea las tasa por Renovación Anual del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los periodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, vemos entonces una omisión que se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, revistiendo el incumpliendo de un deber formal, que se convierte en una infracción tributaria, a este respecto es preciso explicar, efectivamente los contribuyentes están legalmente compelidos a cumplir con los deberes de presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan, según lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario 1994, en tal sentido, cuando el contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber formal, incurre en lo que la doctrina ha denominado ilícitos formales, en virtud de la inobservancia de los requisitos formales previstos legalmente.
La norma aplicable a la prescripción que alega el recurrente, es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido los artículos 77, señala:



Artículo 77:
…omisis…
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado y Negritas del Tribunal)


La disposición anterior regula la prescripción como una forma de extinguir la Obligación Tributaria; para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
En el caso de autos, las multas cuyo cobro se pretende corresponden a los períodos de los ejercicios fiscales comprendidos durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 2000, 2001, los cuales fuerón notificados en fecha 19/12/2001.
Se puede afirmar que la comisión del mismo hecho sucesivamente interrumpió el curso de la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 01 de Enero de 2002, de igual forma la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-626 de fecha 15/10/2001, suspende nuevamente la prescripción, evidenciándose que hasta el momento de la notificación, solo había transcurrido dos (02) meses y cuatro (04) días, por lo que evidentemente no se materializó la prescripción y así decide.
En cuanto al tercer alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la muerte del causante Aquiles de la Cruz Sánchez, es un eximente de toda responsabilidad tributaria, cabe señalar que el Código Orgánico Tributario 1994, en su artículo 76 señala:

Artículo 76
Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:
1º. La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra los coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. (Subrayado del Tribunal)
2º. La amnistía.
3º. La prescripción.
4º. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.




Tal como se desprende de autos, el ciudadano Aquiles de la Cruz Sánchez, fallece el 19/02/2000, por lo que claramente se extinguen las acciones por cuanto la responsabilidad penal es personal y directa tal como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 78
Son responsables personalmente de las infracciones y delitos tributarios los autores, coautores, cómplices y encubridores.

En el caso de autos, el difunto laboraba bajo la figura de la firma personal razón por la cual no puede haber responsabilidad de otra persona y menos de los sucesores.
Tal como lo alega la recurrente solo las multas definitivamente firmes, se convierten en pasivos de la herencia y se trasmiten por causa de muerte, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues es evidente que las renovaciones fuerón canceladas por los sucesores y la verificación procedió después de la muerte del deudor (el cujus), las cuales son el objeto del presente recurso, no habiendo jamás quedado firmes razón por la cual deben ser declaradas nulas, y así decide.

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.048.304, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN SÁNCHEZ AQUILES DE LA CRUZ, asistido por el abogado Jaime Luis González Belandria, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.080.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.704, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/2001-626, de fecha 15/10/2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), EN CONSECUENCIA, nulas las planillas de liquidación Nros. 050100247003624, 050100247003625, 050100247003626, 050100247003627 y 01010247003628.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, Al primer (01), día del mes de febrero del dos mil seis, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR

. BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N°056, se libraron los oficios Nros. 8250 y 8251.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0571.
ABCS/Joel