REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 21/10/2004, se recibió presentado personalmente por sus firmante, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Brauilio Jesús Rodríguez Vincentt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.426, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1999, anotada bajo el N° 1, Tomo 61-A, con domicilio fiscal en la esquina de Calle 4, con Avenida Isaías Medina Angarita (séptima avenida), de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representación que acredita tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2003, quedando autenticado bajo el N° 21, Tomo 83, actuando debidamente asistido por el abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.086, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 26 de agosto de 2004, identificada con el N° CJ-210.100-560-752.
En fecha 25/10/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F.54 al 72)
En fecha 14/04/2005, el ciudadano Brauilio Jesús Rodríguez Vincentt, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, confirió instrumento poder apud acta al abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91.086. (F-66)
En fecha 23/09/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.88 al 92)
En fecha 10/10/2005, se hizo presente en este tribunal el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con su carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas. (F-93 al 97)
En fecha 15/12/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada Ana Amelia Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.268, quien consignó instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la mima oportunidad consignó escrito de informes.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Explica el recurrente que el Acto Administrativo que declara inadmisible el Recurso Jerárquico, es una decisión totalmente extemporánea, pues a su decir, lo hace fuera del lapso legal, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Tributario, señalando que el lapso dentro del cual la Administración Tributaria puede declarar inadmisible el recurso es de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. Explica el recurrente que en el caso de autos, el lapso de tres días hábiles, venció el 25 de Noviembre de 2003 y el recurso que declara inadmisible el recurso jerárquico fue emanado en fecha 26 de agosto de 2004, es decir, nueve meses después de haber transcurrido el lapso legal para hacerlo, por lo cual solicitó el recurrente, se deje sin efecto la inadmisión decretada en forma extemporánea.
2.- Señala asimismo el recurrente que su representación como apoderado del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, y como Vicepresidente de la misma, esta tan plenamente atribuido ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que en todas las notificaciones referentes al presente caso, como han sido del Acta de Reparo N° 040911-912, de la Resolución Culminatoria de Sumario, y de la Decisión que declara inadmisible el Recurso Jerárquico, que fueron realizado en su persona.

II
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió CJ-210-100-560-752, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa BANCO SOFITASA, BANCA UNIVERSAL C.A, aportante Ince N° 654469, de conformidad con el Numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por cuanto del análisis previo del expediente administrativo se evidencia que el ciudadano Braulio Jesús Rodríguez Vincentt, no tiene la representación que se atribuye, en virtud de no haber consignado la documentación que lo acredite como tal.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 07 y 12, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 001, Protocolo 03, conferido por el ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, a los ciudadanos BRAULIO JESUS ROODRIGUEZ VINCENTT y SAMUEL DARÍO MOGOLLON SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.167.426, y V-1.629.460, para que ejerzan la representación de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. Del mismo se desprende que la fecha de conferimiento del referido poder y las facultades conferidas a los apoderados, en tal sentido es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 18 al 25, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea registrada en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N°46, Tomo 21-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 26 al 34, se encuentra copia simple del escrito recursivo presentado ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BONCO UNVERSAL C.A, del cual se desprende los términos en que se ejerció el mencionado recurso y los documentos que se acompañaron con el mismo escrito.
A los folios 35 al 44, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo formado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
A los folios 45 al 51, se encuentra copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 2655, emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios, la cual fue notificada en la persona de Braulio Rodríguez Vicentt
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a lo fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 66, se encuentra instrumento poder apud acta conferido por el ciudadano Braulio Jesús Rodríguez Vincentt, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, al abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.086, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la cualidad del mencionado abogado.
A los folios 95 al 97, consta en autos copia simple de las constancias de visitas o notificación del Acta de Reparo N° 040911-912, de la Resolución Culminatoria de Sumario y de la decisión que declara inadmisible el Recurso Jerárquico, todas practicadas en la persona del ciudadano Braulio Rodríguez Vincent, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 116 y 117, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder conferido por el ciudadano Eliécer Otaiza Castillo, procediendo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, para que ejerza la representación judicial del Instituto ante los Tribunales y Organismos Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es valorado tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
INFORMES

La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario, el Acta de Reparo y declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.
Señala la parte demandada, que el recurrente alega en su escrito que la fiscalización la realiza el Instituto sobre la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA C.A, pero de las actas del proceso se evidencia que la Resolución Cuminatoria de Sumario fue dirigida a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A. En cuanto a la extemporaneidad de la indmisibilidad del Recurso Jerárquico, señala la apoderada del Ince, que ello no vicia de nulidad el acto, ni mucho menos lo hace revocable, pues el acto surte efectos una vez que el notificado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución CJ-210-100-560-752, de fecha 26 de agosto de 2004, por medio del cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, en virtud de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Como medio para impugnar la validez del acto administrativo recurrido, aduce el recurrente la extemporaneidad de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual prevé:
Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Ahora bien, el lapso previsto por el legislador para decidir la admisión del recurso tiene por objeto regular el iter procedimiental administrativo del recurso jerárquico, sin embargo, su incumplimiento, tal y como efectivamente lo afirma la parte demandada, no conlleva la nulidad del acto, así, para proteger al administrado del retardo en las decisiones de la administración el legislador ha instituido la figura del silencio administrativo, la cual apertura las puertas de la vía jurisdiccional sin necesidad de esperar la decisión resolutoria del ente administrativo. De modo que ante los retrasos de la administración en emitir las decisiones requeridas, el administrado puede esperar la decisión o acudir a la instancia judicial, de elegir la primera opción el administrado no puede pretender invocar ese retraso como vicio de nulidad. Y así se decide.
Igualmente encuentra esta juzgadora que efectivamente el recurrente, en el momento de la interposición del recurso anexó al escrito únicamente el escrito de descargos de fecha 25 de Noviembre de 2002 y Resolución Culminatoria de Sumario N° 2655, así del propio escrito recursivo (F-26 al 34) traído a juicio por la parte actora, se desprende la conformidad a derecho de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues tal y como se afirma en la recurrida, en el expediente administrativo no constaba el Poder que acreditaba al ciudadano Braulio Jesús Rodríguez Vincent Como apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo, es también cierto que el mencionado poder existía antes de la interposición del recurso, y su no consignación en los autos solo evidencia la falta de diligencia palmaria de la asesoría jurídica de la recurrente.
Si bien es cierto que la falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, ha sido instituida por el legislador tributario entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo de la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Es con fundamento en dichos principios, y en atención a que en el caso sub judice ha sido verificada la legitimación en la persona que se presenta como apoderada de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, y constatado además que su legitimación no fue debidamente acreditada en sede administrativa, por falta de diligencia quienes lo asisten jurídicamente, considera este tribunal que en aras de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa y pretendiendo garantizar el derecho de autotutela de la administración tributaria, considera esta juzgadora procedente enviar la presente causa al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para que proceda a la revisión del acto. Y así se decide.
V
DECISION

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE REVOCA LA RESOLUCIÓN N° CJ-210.100-560-752. Dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 26 de agosto de 2004, que aun cuando se considera conforme a derecho, debe ser revocada en resguardo de los principios que rigen la administración de justicia, en especial la tutela judicial efectiva, y en especial a los fines de garantizar el principio de autotutela que tiene la Administración con respecto de los actos emitidas por ella, en consecuencia se ORDENA al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) admitir y decidir al fondo el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 2655, de fecha 30 de septiembre de 2003.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) Días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo la 12:30 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 068, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 8338, 8339.
LA SECRETARIA.

ABCS/ marianna
Exp: 0427