REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2006
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: SP01-O-2005-000026
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.608, con domicilio procesal en la Oficina N° 902, piso 9, torre “E”, Quinta Avenida, San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, asistido por la abogada Johanna Esperanza Yánez Archila, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.479, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la mencionada acción, este sentenciador previamente observa:
En fecha 20 de diciembre de 2005, el suscrito Juez de alzada se avocó al conocimiento de la causa y el día 09 de enero de 2006, dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada, para que en un lapso de 48 horas consignara copias de los folios que integran la pieza principal del presente fallo, esto a los fines de tener pleno conocimiento de las actuaciones que lesionaron los derechos de la parte actora.
En tal virtud, el día 10 de enero de 2006, a las doce y cinco del mediodía, fue dejada boleta de notificación en el domicilio procesal del representante del demandante. Desde dicho momento, comenzó a computarse el lapso de presentación de los recaudos solicitados, lapso que concluyó el día 12 de enero de 2006, sin que se consignara la información documental requerida, la cual es de absoluta necesidad, pues de lo contrario no existe certeza de la lesión sufrida ni de los hechos narrados por el accionante en amparo. Por tal motivo, se ofició al Tribunal de la causa, con el objeto de que remita a este despacho las copias requeridas, recibiéndose respuesta en fecha 31 de enero de 2006 mediante oficio del 24 de enero del mismo año, en el cual se informó la imposibilidad de remitir las copias solicitadas por cuanto el expediente cuyas copias fueron solicitadas, fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró la falta de jurisdicción de ese Tribunal frente a la Inspectoría del Trabajo, para conocer la demanda propuesta.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Al no constar en autos prueba de los presuntos hechos vulneradores de los derechos constitucionales alegados, resultaría procedente la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo propuesta. No obstante, por cuanto la materia bajo análisis trata sobre la denuncia de infracciones a normas constitucionales, este juzgador pasa a estudiar los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo, con el objeto de salvaguardar el derecho al debido proceso de la parte accionante en amparo y determinar su admisibilidad.
Señala el accionante, como hecho lesivo, que la Juez regente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, al segundo (2°) día de despacho siguiente al recibo del expediente, haya declarado la inadmisibilidad de la demanda, argumentando la falta de jurisdicción para conocer dicha pretensión, cuando a su criterio la misma tenía un plazo de cinco (5) días para admitir o inadmitir la demanda, vencido el cual, la parte afectada podría ejercer los recursos correspondientes.
Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Del contenido de la norma antes transcrita se observa el lapso que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir las demandas que se le presenten, el cual varía según se haya dado o no cumplimiento en el libelo a los requisitos exigidos en la ley adjetiva laboral. Sin embargo, de la decisión recurrida no se evidencia que en la misma se haya pronunciado la Juez sobre la admisibilidad o no de la demanda, sino que luego de hacer una breve reseña en relación con el organismo competente para conocer la demanda que dio origen a esta causa, declaró la falta de jurisdicción, cosa distinta a la admisibilidad de la demanda.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente:
“la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
..(omissis)…
“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
En este orden de ideas, el artículo 62 eiusdem, señala:
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.
De las normas parcialmente señaladas se observa, por una parte que la referida falta de jurisdicción puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y el pronunciamiento sobre ésta se consultará ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a la cual serán remitidos los autos de manera inmediata.
En razón de ello y por cuanto se observa que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó conforme a lo dispuesto en la normativa legal, sin menoscabar norma constitucional alguna, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que la acción propuesta es improcedente de pleno derecho y por ende, tal circunstancia puede ser declarada in limine litis en el presente caso, máxime cuando en este despacho no existe pruebas ciertas con base en las cuales aperturar una Audiencia Constitucional. Así se decide.
Por tanto, en mérito a las anteriores consideraciones y de conformidad con las normas aplicables al caso, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, ya identificado, en contra del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Asunto: SP01-O-2005-000026
JGHB/Edgar
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