REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

Expediente Nº SH01-X-2006-000012


PARTE OFERENTE: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003, de este domicilio.

PARTE OFERIDA: RAUL EUGENIO GONZÁLEZ R, titular de la Cédula de Identidad N° 7.771.683.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ASUNTO: INHIBICIÓNI (NTERLOCUTORIA)


I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 25 de enero de 2006, en la cual la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), realiza OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano RAUL EUGENIO GONZÁLEZ R., fundamentada en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la mencionada Juez un parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial de la empresa oferente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), razón por la cual considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 16 de febrero de 2006, le dio entrada.






II
DE LA INHIBICIÓN

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 1º del artículo 31 de la referida Ley, es decir, el apoderado judicial de la empresa oferente, abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, es el padre de la juez inhibida, considera quien juzga que la sola manifestación de la inhibida debe tomarse como cierta. En este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.



III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 25 de enero de 2006, en la cual la Empresa INDUSTRI LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), realiza OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano RAUL EUGENIO GONZÁLEZ R.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN
JUEZ




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, diecisiete de febrero de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SH01-X-2006-000012
JGHB/skav.