REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2006
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000300
PARTE ACTORA: SALOMON MONSALVE MARTÍNEZ, TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SÁNCHEZ DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.777.443; V-9.149.932 y V-9.147.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.443 y 26.161, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ RUBIO C.A. (PACCA RUBIO), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 45, de fecha 09 de mayo de 1969, con últimas modificaciones estatutarias de fecha 23 de agosto de 1999, bajo el número 01, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada FÁTIMA GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.139.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, condenando a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: Bs. 899.666,31 para Tony Parra; Bs. 188.621,27, para Rosalía Sánchez Orozco; y Bs. 1.416.636,51, para Salomón Monsalve Martínez, por concepto de prestaciones sociales, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, e indexación monetaria sobre dicha cantidades.
En fecha 12 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Recurre la parte actora contra la decisión del Tribunal a quo, por cuanto no está de acuerdo con su dispositiva, ya que a su decir, omitió pronunciarse respecto de los montos reclamados para cada trabajador por concepto de antigüedad, dentro del denominado nuevo régimen vigente a partir del 19 de junio de 1997, hasta la terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 1998.
II
ANTECEDENTES
La parte actora en su escrito libelar, estableció que la relación de trabajo comenzó y concluyó para cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:
-Salomón Monsalve Martínez, desde el 05 de noviembre de 1984, desempeñándose como obrero en la oficina sucursal San Cristóbal, luego de 14 años, 1 mes y 26 días, presentó su retiro voluntario y devengando como salario final Bs. 100.000 mensuales, y para el 18 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1996, un salario de Bs. 31.500 mensuales;
-Tony Parra Niño, desde el 01 de octubre de 1993, desempeñándose como encargado de la central La Victoria, Río Chiquito, Municipio Junín, luego de 5 años y 3 meses; presentó retiro voluntario, devengado Bs. 100.000 para esa fecha, y Bs. 30.375 para el 18/06/1997 y 31/12/1996;
-Y Rosalía Sánchez de Orozco, desde el 18 de marzo de 1994, desempeñándose como mensajera de la agencia Rubio, luego de 4 años, 9 meses y 13 días, presentó su renuncia voluntaria, devengando para esa fecha la cantidad de Bs. 100.000,00 y para el 18/06/1997 y 31/12/1996, la cantidad de Bs. 15.186,90.
Afirman que dieron término a su relación de trabajo en forma conjunta el 31 de diciembre de 1998, al hacer del conocimiento por escrito al representante legal de la demandada, sus voluntades de finalizar la relación de trabajo, según consta en la carta suscrita el 01 de diciembre de 1998, y que la razón que motivó tal decisión fue que la empresa dejó de pagarles sus salarios durante tres meses consecutivos, es decir, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, lo cual a su decir, configura despido indirecto conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que han intentado varias veces el cobro extrajudicial de sus prestaciones, pero que no han obtenido respuesta favorable por parte de la empresa empleadora, por lo que demandan con el objeto que la sociedad mercantil PACCA RUBIO, le cancele a cada uno de los trabajadores las siguiente cantidades:
A-Salomón Monsalve Martínez:
- Antigüedad del 05/11/1984 al 18/06/1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 390 días x Bs. 1.050 = Bs. 409.500,00
- Antigüedad del 19/06/1997 al 31/12/1998, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 días x Bs. 3.879,60 = Bs. 473.311,20
- Bono de transferencia del 05/11/84 al 18/06/1997 = Bs. 315.000,00
- Vacaciones vencidas = Bs. 289.999,99
- Bono vacacional: Bs. 129.999,99
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 8.611,10
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 4.166,66
- Salarios retenidos: Bs. 300.000,00
Total: Bs. 1.980.588,94 menos adelanto a prestaciones Bs. 140.000,00 = Bs. 1.840.588,84
B. Tony Parra Niño:
- Antigüedad del 1/10/93 al 18/06/1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días x Bs. 1.012,50 = Bs. 121.500,00.
- Antigüedad del 19/06/1997 al 31/12/1998, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 días x Bs. 3.870,36 = Bs. 472.184,19
- Bono de transferencia del 01/10/93 al 18/06/1996 = Bs. 315.000,00
- Vacaciones vencidas = Bs. 289.999,99
- Bono vacacional: Bs. 119.999,98
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 25.833,33
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 11.666,66
- Salarios retenidos: Bs. 300.000,00
Total: Bs. 1.512.684,33.
C. ROSALBA SÁNCHEZ DE OROZCO:
- Antigüedad del 18/03/1994 al 18/06/1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 506,23 = Bs. 45.560,70.
- Antigüedad del 19/06/1997 al 31/12/1998, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 días x Bs. 3.796,29 = Bs. 463.147,82
- Bono de transferencia del 18/03/94 al 31/12/1997 = Bs. 45.560,70
- Vacaciones vencidas = Bs. 70.000
- Bono vacacional: Bs. 27.500
- Bonificación fin de año: Bs. 50.000,00
- Salarios retenidos: Bs. 300.000,00
Total: Bs. 1.001.769,22.
La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo de los accionantes fue el 09/02/1998 para Salomón Monsalve Martínez, y 10/02/1998 para Tony Parra Niño y Rosalía Sánchez de Orozco, porque hasta esa fecha prestaron servicios efectivos a la empresa demandada, lo cual, según señalan en su escrito, es corroborado por la apoderada de los mismos cuando señala en el escrito petitorio de medida preventiva, que la empresa está inactiva e inoperante desde 1998 y sus sedes cerradas, con embargo y prohibición de enajenar y gravar y rematados algunos inmuebles, Que efectivamente la empresa fue objeto de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar en fechas 09/02/1998 y 10/02/1998, en la sucursal de la empresa ubicada en San Cristóbal y en la oficina principal y tienda de insumos ubicada en Rubio; que desde la fecha en que se practicaron tales medidas la demandada quedó en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones y generar recursos provenientes de su objeto, pero que a pesar de lo expuesto, algunos administradores de la empresa en ese momento, extralimitándose en sus facultades y en perjuicio de la empresa, permitieron y fueron intermediarios para que los demandantes obtuvieran un beneficio nunca visto, como fue que luego de varios meses del cese de actividades aparecieron firmando una supuesta renuncia colectiva para hacerse efectiva el 31/12/1998.
Indica que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada y que al proceder a efectuar el cómputo de tal lapso, apreciaron que desde las fechas de paralización arriba señaladas al 21 de junio de 1999, fecha de introducción de la demanda, transcurrió el término necesario para que operara la prescripción de la acción interpuesta por los demandantes Salomón Monsalve Martínez, Tony Parra Niño y Rosalía Sánchez de Orozco.
Respecto al fondo del asunto, admite la existencia de la relación laboral con los demandantes, pero negó la fecha de terminación alegada por las razones arriba señaladas y negó que se le deba pagar a los actores lo que reclaman por concepto de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, bono vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de fin de año y salarios retenidos en los montos señalados para cada uno en el libelo. Afirma igualmente que el co-demandante Tony Parra Niño fue beneficiado con un préstamo por la cantidad de Bs. 1.000.000 el día 30/10/1997; que Rosalía Sánchez de Orozco recibió en calidad de anticipo a prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.000 y por préstamo personal la cantidad de Bs. 25.000.
Afirman que luego de embargos acaecidos la empresa dejó de funcionar y por tanto los demandantes no cumplieron jornada de trabajo ni prestación de servicios de manera efectiva.
Finalmente desconoció e impugnó los documentos agregados a los folios 8, 9, 13, 16, 17, 18, 72 y 73 del presente expediente y que se declaren con lugar los pedimentos contenidos en el escrito antes relacionado.
Por su parte, la recurrida estableció que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, toda vez que las fechas de terminación de la relación de trabajo alegadas por la parte demandada no fueron debidamente probadas en el juicio, quedando firme de esta manera la del 31 de diciembre de 1998 alegada en el escrito libelar.
Igualmente, reajustó los cómputos realizados por la parte actora de la siguiente manera:
- Para Tony Parra Niño: Bono de transferencia: Bs. 121.500; Indemnización por antigüedad 4 años x 30 días = Bs. 121.500; Vacaciones y bono vacacional1995-96, 1996-97, 1997-98; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 16.666,65 y Bs. 9.999,95; bonificación de fin de año: Bs. 49.999,95; salarios retenidos: Bs. 300.000. Total: Bs. 899.666,31
- Para Rosalía Sánchez de Orozco: Bono de transferencia: Bs. 45.560,70; Indemnización por antigüedad: 90 días por Bs. 506,23 = Bs. 45.560,70; vacaciones y bono vacacional reaccionado: Bs. 47.499,95 y Bs. 24.999,97; Bonificación de fin de año: Bs. 49.999,95. Total Bs. 213.621,27, menos Bs. 25.000 = Bs. 188.621,27.
- Para Salomón Monsalve Martínez: Bono de transferencia: Bs. 315.000,00; Indemnización por antigüedad 390 x Bs. 1.050 = Bs. 409.500; Vacaciones y bono vacacional: 1995-96, 1996-97, 1997-98 = Bs. 66.666,66; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1998: Bs. 5.055,55; Bonificación de fin de año: Bs. 49.999,95; salarios retenidos: Bs. 300.000. total Bs. 1.546.536,51, menos adelanto de prestaciones por Bs. 130.000 = Bs. 1.416.536,51
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de la cuestión apelada y de la decisión recurrida, esta alzada aprecia que sólo resulta pertinente para la presente, el hecho de que el tribunal a quo no dilucidó lo referente al pago de la prestación de antigüedad con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de su entrada en vigencia, tal y como lo había alegado la parte actora en su escrito libelar.
Una vez apreciadas las actas se constata que el tribunal de la causa omitió pronunciamiento afirmativo o negativo respecto a este concepto prestacional, pese a que había sido solicitado por el accionante y a que se le concedió plenamente la razón en el dispositivo del fallo. Por tal motivo, de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia y al ancestral aforismo tantum devolutum quantum apelatum, procede este sentenciador a verificar la procedencia o no de tal requerimiento, obviando para ello toda valoración probatoria, puesto que a criterio de esta alzada dicho fallo ha quedado firme en todo cuanto no fue apelado.
Así las cosas, se aprecia que quedó firme que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 31 de diciembre de 1998, lo cual indica que los demandantes entraron en el grupo de trabajadores a quienes se les debe aplicar el Régimen Transitorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, y a partir de dicha fecha, el nuevo régimen prestacional que tal norma dispuso.
De lo anterior se deduce que la presente apelación trata de un punto de mero derecho: los demandantes continuaron laborando luego de la entrada en vigencia de la Ley y por tanto les corresponde el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley laboral, vale decir, 5 días de salario por cada mes de servicio prestado, equivalentes a 60 días anuales o fracción superior a seis meses. Así se decide.
Por tanto, el monto a indemnizar por la prestación de antigüedad será como a continuació se señala: para Tony Parra Niño, Rosalía Sánchez de Orozco y Salomón Monsalve Martínez: del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998: 122 días por Bs. 3.333,33= Bs. 406.666,26 para cada uno de ellos.
Se hace la aclaratoria que aunque la parte actora sólo pidió el equivalente a 120 días de la prestación de antigüedad, sin embargo este Juzgador acuerda el pago de 122 días conforme establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días adicionales, todo esto sin temor de incurrir en ultrapetita, pues de conformidad con el artículo 3 y 10 eiusdem, sus disposiciones son de eminente orden público y por tanto no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
De lo anterior se concluye que la apelación ejercida por la parte apelante debe prosperar en derecho y así se decide.
Por tanto, los demandantes deberán recibir de la parte accionada en la fase de ejecución del presente fallo, las siguientes cantidades: Bs. 1.319.666,31, para Tony Parra Niño; Bs. 595.287,53 para Rosalba Sánchez de Orozco; y Bs. 1.813.202,77, para Salomón Monsalve Martínez, más los conceptos de indexación e intereses en la manera como se estipulará en el dispositivo del presente fallo, sin que proceda ningún descuento respecto de lo que le corresponde por concepto de préstamo personal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos SALOMON MONSALVE MARTÍNEZ, TONY PARRA NIÑO y ROSALBA SÁNCHEZ DE OROZCO en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ C.A. (PACCA RUBIO).
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ C.A. (PACCA RUBIO), al pago de los siguientes montos:
1) UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.306.332,57), para el codemandante TONY PARRA NIÑO
2) QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 595.287,53), para la codemandante Rosalba Sánchez de Orozco; y
3) UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.813.202,77), para SALOMÓN MONSALVE MARTÍNEZ.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora sobre los prestaciones insolutas desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al pago de intereses compensatorios de la prestación de antigüedad acumulada, desde el tercer mes de labores prestadas hasta la culminación de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente al pago de la cantidad resultante de la indexación monetaria de los montos condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En estos términos ha quedado MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 08:35 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000300
JGHB/Edgar
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