REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
Tibisay del Rosario Lubo Montilva, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.305.305 y residenciada en la carrera 2 N° 1-87, La Grita, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 01, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de EjecucióN de Penas y Medida de Seguridad N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la cual la ciudadana Tibisay del Rosario Lubo Montilva fue condenada en fecha 30 de septiembre de 1.997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo fue condenada en fecha 19 de mayo del 2000, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichas penas fueron acumuladas en fecha 21 de junio de 2001, por el Tribunal de Ejecución N° 04 de Penas y Medidas de Seguridad, imponiéndosele como pena definitiva la de doce (12) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la Juez recurrente, expuso lo siguiente:
“…Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-2149, seguido contra la penada LUBO MONTILVA TIBISAY DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 13.305.186, por la comisión de los delitos de Posesión y Transporte de Estupefacientes, según sentencias de fechas 30-09-1997 y 19-05-2000, por los Tribunales Extinto Superior Tercero en lo Penal y Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica de la penada LUBO MONTILVA TIBISAY DEL ROSARIO, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS SENTENCIAS dictadas en contra de la penada LUBO MONTILVA TIBISAY DEL ROSARIO.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente en fecha 05 de diciembre del 2005, fueron devueltas las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que fuera agregada a los autos el correspondiente recurso de revisión que debe conocer la Corte, siendo recibida en fecha 30 de enero de 2006 y admitida en fecha 06 de febrero de este mismo año.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos de Posesión y Transporte por la cual fue condenada la ciudadana Tibisay del Rosario Lubo Montilva, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Tibisay del Rosario Lubo Montilva fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 1.997, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente fue sentenciada en fecha 19 de mayo de 2.000, por el Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, en fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro Colmenares, acumuló las penas. Ahora bien, para dichos cálculos de condena, los diferentes Tribunales, tomaron en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: Decisión de fecha 30 de septiembre de 1.997, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispuso:
“…Por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual castiga con pena de prisión de cuatro a seis años, pena esta que tomada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del mismo ordenamiento Jurídico, por considerar esta Alzada que las mismas no registran antecedentes penales, por lo que les resulta como pena en definitiva de la cuatro (4) años de prisión. ASI SE DECIDE.”
SEGUNDO: La Decisión de fecha 19 de MAYO de 2000, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal:
“El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en vista de que la acusada Tibisay del Rosario Lubo Montilva admitió expresamente los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedora a la rebaja establecida en la mencionado norma legal, de un tercio de la pena de quince años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponérsele la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, condenándosele igualmente a las penas accesorias previstas en la ley y así se declara.”
TERCERO: El Tribunal de Ejecución N° 04, al momento de acumular las penas, tomó en cuenta lo siguiente: “…Conforme al artículo 88 del Código Penal, acumuladas las causas, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En consecuencia, en el presente caso, la pena que debe cumplir la penada: LUBO MONTILVA TOBISAY DEL ROSARIO, es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
En el presente caso, nos encontramos con que a la penada en la primera oportunidad en que fue condenada, por el delito de posesión de estupefacientes y bajo el régimen del derogado artículo 36 de la extinta LOSSEPS, por haberle incautado 25, 750 gramos de cocaína y 6,500 gramos de marihuana, le fue aplicada la pena mínima que preveía ese delito, es decir cuatro (4) años de prisión por no registrar antecedentes penales de conformidad con la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal.
En cuanto al delito de TRANSPORTE, observa esta alzada que la hoy penada fue condenada a diez años de prisión de conformidad con el derogado artículo 34 de la LOSSEPS, oportunidad en la cual le fueron incautadas las siguientes cantidades de estupefacientes: a) 281,500 gramos de marihuana; b) 28 gramos de cocaína y c) 1 gramo de cocaína. Y en esa oportunidad al término medio de quince años de prisión que preveía el artículo 34 de la Ley derogada, la Juez lo llevó al término mínimo de diez años de prisión por haberse acogido la penada al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, el Tribunal de ejecución, acumuló dichas penas sumándole a los diez años del delito de transporte (más grave), dos años de prisión por el delito de posesión, siguiendo las reglas de la acumulación de penas y el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Mediante la presente revisión de sentencias firmes, tiene que tomar en cuenta esta alzada los siguientes hechos y circunstancias:
En cuanto al delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, el mismo se encuentra ahora previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Transporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEPS) y tomando en consideración las cantidades que transportaba la penada de autos, específicamente en su segundo aparte, que prevé una pena de seis a ocho años de prisión, con una media aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de siete (7) años de Prisión, que en este caso, con vista a la admisión de los hechos y el procedimiento que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debemos, conforme lo hizo la jueza en esa oportunidad en la cual condenó a Tibisay Lubo rebajar un tercio ( 2 años y 4 meses) para imponerle en definitiva por este tipo legal a la encausada, una pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
En cuanto al delito de posesión de estupefacientes, podemos observar que a la penada le fue impuesta la pena de cuatro años de prisión al hallarse en la residencia donde se encontraba 25,750 gramos de cocaína y 6,500 gramos de marihuana, pena que le fue impuesta de conformidad con lo señalado en la derogada Ley de drogas en su artículo 36; no obstante el delito de posesión, por tales cantidades ahora se encuentra previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Transporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acarrea una pena que oscila entre seis y ocho años de prisión con un término medio de siete (7) años de prisión. En aquella oportunidad el juez Superior impuso la pena de cuatro años, es decir el término mínimo con el cual la ley castigaba tal delito, rebaja que ahora conllevaría a rebajar ese límite medio de siete (7) años a seis (6) años de prisión y que en definitiva, a los efectos de acumularla a la pena impuesta por el delito de transporte se convertiría en solo tres (3) años de prisión, lo que nos indica que la revisión solicitada con respecto a este delito no favorece a la penada, debiendo esta Corte dejar la pena por el delito de posesión, tal y como fue impuesta por el Tribunal de Ejecución en el auto mediante el cual en fecha 21 de junio de 2001 acumuló ambas penas, es decir, en DOS AÑOS DE PRISIÓN y así se decide, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes que es uno por los cuales fue condenada Tibisay del Rosario Lubo Montilva, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente al delito de Transporte Ilícito; no así respecto del delito de posesión ilegal de estupefacientes, por resultar desfavorable y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de sentencias definitivamente firmes interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Tibisay del Rosario Lubo Montilva, en sentencia definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2000 y a la que posteriormente le fuera acumulada la de DOS AÑOS MAS POR EL DELITO DE POSESIÒN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, condenándosele a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acumuladas por disposición del artículo 97 del Código Penal.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-702-2005
JVPB-mc.-
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