REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ZUÑIGA ALVARADO JORGE EDUARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.142.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada: MAYTHEM PINEDA MORALES
Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público.

DEFENSORA:

Abogada: Zulmer Colina de Ramírez

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08
de este mismo Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre del 2.005, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, en su condición de defensora del imputado Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas contra el ciudadano Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado, por la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; declaró suspender el proceso contra el referido ciudadano, estableciendo un plazo de un (1) año de duración del tiempo de régimen de prueba; así mismo declaró suspender la prescripción de la acción penal contra el ciudadano mencionado up supra, a un (1) año y se le impuso a Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado, presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal y la indemnización por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) a la víctima.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 07 de febrero del año 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 08 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en virtud de la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas contra el ciudadano Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado; suspender el proceso contra el referido ciudadano, estableciendo un plazo de un año de duración del tiempo de régimen de prueba; suspender la prescripción de la acción penal, a un (1) año y acordó imponerle a Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado, presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la indemnización por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la víctima.

En fecha 01 de diciembre del 2005, la abogada Zulmer Colina de Ramírez, en su condición de defensora del imputado Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado, interpuso recurso de apelación, fundamentándola en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la abogada Maythem Pineda Morales, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y de la contestación al recurso y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Después de oídas las partes, el Tribunal refiere lo siguiente:
“Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jorge Eduardo Zúñiga Alvarado, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contestó: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, es todo,” Seguidamente se solicita la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción a la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es procedente. El Tribunal declara concluida la audiencia y decide no suspender la audiencia, a fin de cumplir con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de dictar el auto respectivo…”


SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación aduce que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto le impone presentarse cada noventa (90) días, durante un año, ante la Oficina de Alguacilazgo; que a su vez a su defendido le impone la obligación de pagar, por concepto de indemnización la suma de cien mil bolívares , sin que medie causa jurídica alguna, lo cual conlleva una infracción al derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; que el presente proceso penal se instruye en contra de su defendido por la comisión del delito de lesiones culposas leves, contemplado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, derivada de la calificación jurídica señalada en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ante el Juez Octavo de Control.
Refiere la recurrente que ella y su defendido fueron citados para la celebración de la audiencia preliminar, y el 16 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito, en el cual opuso excepción de prescripción de la acción penal y el consecuente cese de la persecución penal en contra de su defendido, alegando que la acción penal derivada del delito de lesiones culposas leves, se encontraba efectivamente prescrita, de conformidad con lo estipulado en los artículos 108 numeral 7 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal; que en forma subsidiaria y como para integrante del cabal ejercicio del derecho a la defensa, solicitó que se acordara a favor de su defendido la suspensión condicional del proceso; en el caso de que la decisión del Juez a quo negara la prescripción de la acción penal y adquiriese carácter de firmeza; que la decisión por la cual impugna, el Juez no resolvió tal petición, que por demás fue debida y profusamente motivada, fáctica y jurídicamente en su escrito.
Agrega la recurrente, que el Juez de la Instancia incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se abstuvo de decidir acerca de la petición dirigida a él, de resolver la excepción interpuesta de prescripción de la acción penal y que en su lugar pasó a resolver en forma inmediata y sin consideración la concesión de la suspensión condicional del proceso; que además incurrió en la previsión contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no disponerse de fundamento alguno para su decisión, esta adolece prima facie del vicio de nulidad.
Así mismo aduce la recurrente, que en el presente proceso el lapso de prescripción de la acción penal nació con el hecho punible, por lo tanto debe contarse desde el 10 de octubre de 2004, conforme al segundo acápite del artículo 110 del Código Penal; que no existe disposición legal especial alguna que disponga otro lapso o lapsos distintos de los señalados en los artículo 108 y 110 del Código Penal, para considerar que la acción penal aún no ha prescrito; que su defendido no ha expresado durante el presente proceso penal, su intención expresa de renunciar a la prescripción de la acción, conforme lo exige la parte infine del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, declarando la prescripción de la acción penal y decretando en consecuencia el respectivo sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Refiere igualmente la defensa, que en caso de que esta superior instancia difiera de los argumentos jurídicos antes esgrimidos para declara con lugar la apelación interpuesta con base en la prescripción de la acción penal, impugna la decisión dictada por el a quo y reitera en forma subsidiaria respecto al plazo de un (01) (sic) de duración de régimen de prueba; que el juez de la recurrida infraccionó el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el petitorio la recurrente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, con base en la prescripción de la acción penal, derivada del delito de lesiones culposas leves , se declare extinguida la acción penal, conforme lo establece el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a favor de su defendido el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que la Alzada discrepe de los anteriores criterios, se modifique la decisión del a quo en relación con el plazo de suspensión condicional del proceso.

TERCERO: La abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:
“PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de la SENTENCIA dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de Noviembre del año 2.005, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa señalada Supra, solicitando a esa digna Corte de Apelaciones declare la Extinción de la Acción Penal y el consecuente Sobreseimiento, en base a que a criterio de la defensa opero la prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal; siendo el caso que presentada Acusación Fiscal por el delito de Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 416 ejusdem, hecho que ocurrió en fecha 10-10-04, la prescripción Ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 7° se vio interrumpida en fecha 15-11-04 cuanto el Imputado Jorge Zúñiga declaró ante este Despacho fiscal en presencia de su abogado Defensor, y por las Notificaciones efectuadas por el Tribunal a quo para la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la misma forma no operó la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, ya que no ha transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte de la citada norma.
SEGUNDO: De seguidas denuncia la Defensa, que el Juez que sentenció condenó a pagar una suma de dinero a la Víctima, al otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo la verdad de los hechos que esa suma de dinero la ofreció el imputado como reparación debida a la víctima conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así se pronunció el Juez en la sentencia.
Omissis..
Finalmente solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se mantenga la Decisión de fecha 24 de Noviembre del 2005, donde se admitió la acusación y se otorgó el medio alternativo para la prosecución del proceso, en beneficio del imputado JORGE ZUÑIGA ALVARADO, ya que las razones y fundamentos que llevaron al Tribunal A Quo a Dictar esa decisión son ajustadas a Derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como de la decisión recurrida, así como del escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:
Fundamenta su apelación la defensora recurrente, en primer término, en el hecho de que habiendo sido opuesta en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante sendo escrito corriente a los folios del 60 al 62 de las actuaciones originales, la prescripción de la acción penal en la presente causa, en forma de excepción a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el juez de la causa en Control se pronunciara al respecto, sino, que solo se pronunció con respecto a la suspensión condicional del proceso que ella había solicitado subsidiariamente en caso de desestimarse la solicitud de prescripción de la acción penal; en segundo término, alega ante esta instancia la prescripción de la acción penal y finalmente impugna la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso a favor de su representado tanto por el lapso de régimen de prueba ordenado por el Tribunal como por la indemnización ordenada en el auto apelado.
Al respecto, observa esta alzada, que si bien es cierto, no se desprende del acta levantada por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2005, que la defensa ratificara o argumentara la prescripción que alega en estas actuaciones, no es menos cierto, que efectivamente opuso tal excepción en escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal necesariamente debió pronunciarse por tal alegato, rechazándolo o acordándolo, pero pronunciándose al respecto; y en caso de desestimar la existencia de la prescripción pues entrar a resolver lo atinente a la solicitud subsidiaria de la suspensión condicional del proceso hecho por la defensa, tal pronunciamiento es obligatorio conforme lo señala el numeral 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace necesario acotar en esta decisión, que ha sido muy clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterar la importancia de la audiencia preliminar donde se deben resolver todos aquellos aspectos que rodean la petición fiscal de acusación y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima en caso de existir, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio.
En consecuencia, al haberse evidenciado de los autos la omisión de pronunciamiento hecha por el juez de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, acerca de la petición de la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal, y consecuencialmente la infracción del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, debiendo esta alzada anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2005 y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante otro tribunal de Control distinto con la omisión del vicio señalado y así se decide.
DECISIÓN

Es por lo anteriormente expuesto y analizado, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2005 en las presentes actuaciones penales seguidas al imputado JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la defensa en fecha primero de diciembre de 2005.

TERCERO: consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, previo el cumplimiento de las formalidades legales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ TEMPORAL

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE CORTE

En la misma fecha se publicó y se libró Boletas de notificación a las partes.
El Secretario,
Causa Nº 1-Aa-2568-2006.