REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de febrero de 2.006
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.
Visto el recurso de revisión interpuesto por la defensora de los penados PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA, contra la sentencia definitivamente firme, que fuera dictada el 10 de septiembre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primer penado, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual está previsto y sancionado en el artículo 34 (hoy 31) de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la segunda penada, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por encontrarla culpable de la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual está previsto y sancionado en el artículo 34 (hoy 31) de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y por cuanto dichos recursos fueron interpuestos en base al ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a esta Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 473 ejusdem, y en vista de que dicho recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 472 ibidem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy. Así mismo la Corte observa y deja anotado que, si bien los defensores no poseen legitimidad expresa para intentar el recurso de revisión conforme se desprende del contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a la garantía de una tutela judicial efectiva del derecho de defensa y la supremacía de la justicia, previstos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo admite.
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE-PONENTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ
JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO
1-Rr-845-2006
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