BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

FERNANDO ANTONIO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 04 de junio de 1957, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.932, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado FERNANDO ANTONIO MORA, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenado en fecha 31 de marzo de 1998, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, a la pena de diez años de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y en fecha 29 de julio de 2002, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, a la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada). Realizado el cómputo correspondiente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la acumulación de las penas, quedó en definitiva la misma en Quince (15) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 17 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias por lo que en fecha 06 de diciembre de 2005, se reasigna la presente causa a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, y posteriormente en virtud de haberse reintegrado a sus labores el Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, se reasignó las actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 31 de marzo de 1998, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley. Posteriormente en fecha 29 de Julio de 2002, el mencionado penado fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió a realizar la acumulación de las mismas, quedando la pena final en quince años de prisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Las sentencias recurridas, entre otros pronunciamientos, señala la primera, dictada en fecha 31 de marzo de 1.998, lo siguiente:

“(Omissis)
IV
DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, es por lo que este Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1°) CONDENA a: FERNANDO ANTONIO MORA, quien es de las características personales dadas en su declaración indagatoria, a cumplir en el lugar que le designe el ciudadano Presidente de la República, la pena principal de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber resultado responsable y culpable en la comisión del delito de: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (COCAINA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA), hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han dejado expresadas…”

En cuanto a la segunda de las sentencias, dictada en fecha 29 de julio de 2.002, por el Juzgado Séptimo de Juicio, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dice lo siguiente:

(Omissis)
III
COMPUTO DE PENA

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes es sancionado con pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de prisión. Al no demostrar el Ministerio Público la existencia de antecedentes penales o correccionales por parte del acusado Fernando Antonio Mora hace presumir la buena conducta predelictual, circunstancia que a criterio de quien juzga lo hace merecedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, estimando esa rebaja en cinco años de prisión, quedando como pena definitiva Diez (10) años de prisión.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira… RESUELVE:
Primero: Se declara culpable y responsable penalmente al acusado Fernando Antonio Mora,… de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica., Siendo impuesta la pena de diez (10) años de prisión…
Cuarto: Se exime al acusado Fernando Antonio Mora del pago de las costas del proceso…
Quinto: Se le impone al ciudadano Fernando Antonio Mora las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO
El penado FERNANDO ANTONIO MORA y su defensora, abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Primero: En fecha 06 de Marzo de 1997, el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento) decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1998, tomando en cuenta para la imposición de la pena el límite inferior de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por cuanto el mencionado ciudadano no tenía antecedentes penales. el caso ciudadana Juez, que en fecha 3 de octubre del año 2001, fue aperturado procedimiento penal en contra de mi defendido por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, investigación esta que concluyó con una sentencia condenatoria definitivamente firme, en su límite mínimo de diez años de prisión.
Segundo: En fecha 29 de julio del 2002, el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, fue condenado por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento)
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 5 de octubre del presente año, entró en vigencia la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido, en cada uno (sic) de los (sic) causas ya mencionadas, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 31 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO FERNADO (SIC) ANTONIO MORA, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29 de Julio del 2002, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIÉNDOLE A MI DEFENDIDO FERNADO (SIC) ANTONIO MORA, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION…
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de las sentencias recurridas, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA:La recurrente señala en su solicitud, que a su defendido le fueron aperturados procedimientos penales que concluyeron con dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, la primera en fecha 31 de marzo de 1998 y la segunda el 29 de julio de 2002, ambas en su límite mínimo de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal,se procedió a la acumulación de las penas, quedando al final la pena en Quince años de prisión. El penado solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursan copias certificadas de las sentencias definitivas y firmes, dictada la primera en fecha 31 de marzo de 1998 y la segunda el 29 de julio de 2002, por los Tribunales ya referidos, mediante las cuales condenaron al ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, a cumplir la pena de diez años de prisión, en cada uno de los procesos, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada a su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, pero en razón de la acumulación de ambas penas, la misma queda definitivamente en quince años de prisión.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusto y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados estos delitos por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fechas 31 de marzo de 1998 y 29 de julio de 2002, al ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, por el delito por el cual fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de quince años en virtud de la acumulación de las penas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir en definitiva la pena de quince (15) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior en razón del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Sin embargo, en virtud de la acumulación de ambas penas, lo procedente es aumentar la pena señalada, en la mitad de la otra pena, quedando por consiguiente la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado FERNANDO ANTONIO MORA, plenamente identificado en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano FERNANDO ANTONIO MORA, en las sentencias definitivas y firmes, dictadas la primera el 31 de marzo de 1998 y la segunda el 29 de Julio de 2002, a través de las cuales fuera condenado a cumplir quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente -Ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario


1-Rr-631/05-gu-drm